La indexación de la primera mesada pensional procede cuando el trabajador se retira antes de cumplir la edad para pensionarse

La Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó sus pretensiones, al concluir que la demandante tenía derecho a la indexación de su primera mesada pensional. La Sala estableció que la demandante se retiró del servicio el 18 de enero de 1981 y solo cumplió la edad exigida para acceder a la pensión el 9 de octubre de 1990, momento en el cual el ISS le reconoció la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el Decreto 1653 de 1977.

El alto tribunal verificó que la pensión fue liquidada con base en el salario devengado al momento del retiro en 1981, sin que este hubiera sido actualizado conforme al índice de precios al consumidor (IPC), lo que afectó el poder adquisitivo de la prestación. Aunque se registraron cotizaciones posteriores hasta el año 2000, estas respondieron al régimen de compartibilidad pensional y no a la continuidad de la relación laboral. En ese contexto, el Consejo de Estado concluyó que la indexación de la primera mesada era procedente, en la medida en que su finalidad es preservar el valor real de la pensión cuando existe un lapso significativo entre el retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la prestación.

Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.