La ineficacia del traslado pensional solo procede respecto de quienes conservan la calidad de afiliados

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó en firme la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demandante, orientadas a que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional. Al respecto, precisó que, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el traslado queda sin efectos únicamente cuando se demuestra que el afiliado no recibió la información suficiente al momento de escoger el régimen pensional, deber que recae sobre la Administradora de Fondos de Pensiones AFP. Dicha obligación de información debe ser acreditada por la entidad, en atención a su carácter profesional y financiero, sin que resulte relevante si el afiliado tenía una expectativa legítima de pensión o si era beneficiario del régimen de transición.

No obstante, el colegiado señaló que, aun cuando la AFP no probó haber cumplido con el deber de información, no era posible declarar la ineficacia del traslado, ya que esta figura solo opera respecto de quienes ostentan la calidad de afiliados, según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993. En el caso concreto, se estableció que la demandante perdió dicha calidad al solicitar y aceptar voluntariamente la garantía de pensión mínima, con pleno conocimiento de las diferencias entre los regímenes pensionales, circunstancia que impide acceder a la declaratoria pretendida.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia de abril 30 de 2025.