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Consejo de Estado unifica jurisprudencia sobre Pensión Gracia.

Desde hace más de dos años la Sección Segunda del Consejo de Estado tenía en vilo la suerte del reconocimiento de las pensiones gracia de un importante grupo de docentes que aún aspiraban a acceder a dicho beneficio pensional. Más exactamente desde el pasado cinco de marzo de 2020 el mencionado cuerpo colegiado, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 271 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019, avocó conocimiento para dictar una sentencia de unificación, y de paso resolver en segunda instancia la demanda interpuesta por un docente del departamento de Boyacá, a quien la UGPP y el Tribunal de instancia le habían negado el reconocimiento de la mentada prestación. De esta forma, el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa decidió zanjar la discusión que existía en distintos despachos judiciales del país respecto a la interpretación que debía otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989. Pero mientras esta controversia se resolvía, se mantuvo en suspenso la resolución de múltiples procesos atascados en diferentes despachos judiciales de jueces y magistrados que esperaban expectantes las nuevas pautas del Consejo de Estado.

El referenciado debate jurídico tenía enfrentados a los defensores de 2 tesis distintas; por un lado, aquellos que sostenían que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de la Pensión Gracia sólo podía darse para los docentes que hubiesen acreditado el cumplimiento de los requisitos pensionales antes del 29 de diciembre de 1989 y del lado contrario, estaban aquellos que aseguraban que la mencionada norma no había impuesto un límite de temporalidad para la acreditación de tales requisitos, y por consiguiente el cumplimiento del estatus pensional podía darse incluso con posterioridad al 29 de diciembre de 1989.

La duda que se suscitó principalmente entre operadores de la rama judicial, radicaba en la interpretación que debía darse a las expresiones contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989: "Que «tuviesen o llegaren a tener derecho»" y que "cumplan con la totalidad de los requisitos» previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado.". Para mayor comprensión se transcribe el texto normativo de forma completa: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: [...]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." En palabras del mismo Consejo de Estado, La discusión giró en torno a la interpretación gramatical, histórica y teleológica que debía darse al controvertido "articulito"; debate que también se había visto alimentado por la interpretación y alcance que se pretendía otorgar a la Sentencia C-489 de 2000, proferida por la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980". Por fortuna, a juicio del Consejo de Estado, ni la norma en mención ni la Sentencia proferida por la Corte Constitucional habían dispuesto un límite temporal, consistente en que la Pensión Gracia únicamente pudiese ser reconocida a favor de quienes hubieran reunido todos los requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989. Contrario a ello, el Consejo de Estado destacó que la interpretación que se extraía del contexto en el que se encontraban los verbos "tuviesen" y "llegaren" dejaba abierta la posibilidad para que el reconocimiento de la Pensión Gracia se diera tanto para quienes cumplieron los requisitos pensionales (50 años de edad y 20 años de servicio) antes y después del 29 de diciembre de 1989.

Es decir que de acuerdo a la tesis esgrimida por el Consejo de Estado, es posible que el reconocimiento de la Pensión Gracia se consolide con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, claro está, acreditando el haber contado con por lo menos un día de trabajo como docente Nacionalizado o Territorial previo al 31 de diciembre de 1980.

De esta forma, mediante el fallo de unificación que se cita, se dictaron y ratificaron las reglas que se resumen a continuación:

Primera: Se precisó que los docentes pueden acceder a la Pensión Gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. Segunda: Se advirtió que la regla jurisprudencial fijada en dicha sentencia tiene carácter vinculante para los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa y en vía judicial, pero no sobre aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. Tercera: Se indicó que esta sentencia debía extenderse a las autoridades administrativas a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Sin duda alguna, se trata de una unificación muy significativa que deja resuelta la última de las dudas que se encontraba vigente respecto a la viabilidad de reconocimiento de la Pensión Gracia, fallo que se suma a las ya conocidas sentencias de unificación del 22 de enero de 2015 y 21 de junio de 2018 proferidas también por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que ahora lo que queda es esperar a que la UGPP, entes territoriales y despachos judiciales se pongan en sintonía con la regla superior que ha sido dictada, y en cumplimiento de sus funciones acaten a cabalidad lo dispuesto por la máxima instancia de la justicia administrativa.