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Una historia de lucha pensional

Un nuevo fallo constitucional reivindica los derechos de los docentes de la tercera edad que iniciaron a laborar mediante contratos docentes. Esta decisión constituye un importante precedente en favor de la dignidad humana, la protección reforzada de las personas mayores y el derecho a una pensión oportuna, haciendo justicia a quienes dedicaron su vida al servicio de la educación.

Para los docentes oficiales el 27 de junio de 2003 es una fecha que marcó un antes y un después en lo referente al régimen pensional. Desde esa fecha, los educadores oficiales quedaron divididos, para algunos abre la posibilidad de acceder a la pensión bajo el régimen excepcional docente y otros quedan bajo el régimen general y más exigente de la Ley 100 de 1993.

Gracias a la lucha de los docentes vinculados bajo la precaria e indebidamente denominada modalidad de Orden de Prestación de Servicios u OPS, hoy muchos de ellos han logrado el reconocimiento de una pensión digna como justo reconocimiento a toda una vida de vocación, compromiso y entrega a la labor de educar.

En esta oportunidad se expone el caso de un docente que prestó sus servicios al magisterio durante más de 20 años y que inició su labor educativa en escuelas de la costa pacífica nariñense, donde, pese a ejercer plenamente las funciones propias del cargo, no fue vinculado mediante un nombramiento que le garantizara estabilidad laboral y el reconocimiento de sus prestaciones sociales, sino bajo la modalidad de OPS, aunque en la práctica cumplía una jornada de tiempo completo, preparaba clases y evaluaciones, atendía a sus estudiantes y desarrollaba todas las actividades inherentes a la función docente en las mismas condiciones que un profesor nombrado en propiedad.

Sin embargo, al solicitar el reconocimiento de su pensión, el docente recibió una respuesta negativa por parte de la Secretaría de Educación, la cual desconoció que estaba cerca de cumplir los 70 años de edad y además había dedicado sus primeros años de servicio a la enseñanza bajo la modalidad de OPS, al considerar que su afiliación efectiva al FOMAG solo se produjo con posterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual concluyó que debía aplicársele el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y, al no acreditar el número de semanas exigidas por dicho régimen también negó el reconocimiento de la prestación, dejándolo en la práctica, sin posibilidad alguna de acceder a una pensión y por ende a obtener un mínimo vital para él y su familia.

Esta respuesta negativa y arbitraria sería el fin de toda una vida dedicada a la enseñanza para miles de educadores colombianos nombrados bajo la nominación de OPS, pero no para el actor de nuestras líneas, para él sería el comienzo de una batalla jurídica persistente de lucha por el derecho a una pensión digna, como recompensa a sus años de compromiso a la enseñanza y formación de la niñez y la juventud.

Es entonces, como aquí comienza el debate jurídico contra las entidades estatales, FOMAG y Secretaría de Educación. Este debate no recaía sobre si el docente tenía la edad para pensionarse o si había trabajado por más de veinte años, ya que ambos requisitos los cumplía; el verdadero problema radicaba en determinar desde cuándo debía contabilizarse su vinculación al Magisterio.

La administración únicamente decidió tener en cuenta el nombramiento formal realizado a partir del año 2004, desconociendo los años anteriores de vinculación mediante contratos OPS, los cuales aparecían registrados en su historia laboral. La diferencia de tiempo entre el inicio de su labor y la afiliación al FOMAG era determinante para alcanzar su pensión en el régimen especial de docentes, ya que, al omitir esos años iniciales, se pretendía pensionarlo mediante el régimen general previsto por la Ley 100 de 1993.

El pensionarse mediante el régimen especial del Magisterio (previsto en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985) le permitía al docente acceder a la pensión con 20 años de servicio y 55 años de edad, además de mantener la compatibilidad entre salario y pensión. Se debe tener en cuenta que, con los documentos aportados —como lo son los contratos OPS—, se acreditaba que el docente había iniciado su labor entre los años 1996 y 2002, y que posteriormente fue nombrado en provisionalidad desde el 2004, continuando más adelante con nombramiento en propiedad hasta alcanzar más de 7.500 días de servicio, superando el requisito de los 7.200 días para completar los 20 años de servicio.

Adicionalmente, en la resolución que negó la pensión, se reconocía la existencia de los contratos OPS, sin embargo, la Secretaría de Educación manifestó que no eran suficientes para reconocer la pensión en el régimen excepcional docente, debido a que sobre aquellos no se realizaron cotizaciones pensionales.

Es así como se inició un proceso judicial, donde se otorgó prioridad a la realidad más que a las apariencias o simples formalismos de un nombramiento docente, el cual, una vez realizado un estudio exhaustivo de toda la historia laboral del docente, reconoció que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios se debían tener en cuenta para efectos pensionales.

En esta etapa el juzgado que conoció el asunto, en aplicación a los principios constitucionales y de unificación del Consejo de Estado, emitió un fallo ejemplar, en el cual se determinó que el docente había ingresado al servicio en el año 1996 y que se debía aplicar a su pensión el régimen especial del Magisterio. Por lo tanto, en la decisión de la sentencia, se declaró la nulidad de la resolución que negaba el derecho y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual sería liquidada con el 75% del salario del último año de servicio.

Pese a tener una primera decisión por parte del juzgado, la cual era favorable para el docente, el FOMAG insistió nuevamente que el docente debía permanecer en el régimen general, argumentando que su nombramiento oficial ocurrió después de la expedición de la Ley 812 de 2003. También sostuvo que los contratos OPS no se debían tener en cuenta para el régimen jurídico aplicable, llevando este debate a una segunda instancia ante el Tribunal Administrativo, quien, bajo su interpretación normativa, resolvió que el docente no cumplía con los requisitos para acceder al régimen especial, cerrando las puertas a la ilusión de obtener una pensión digna.

En razón a lo anterior, se vio necesario iniciar una acción de tutela contra la sentencia que injustamente negó el derecho pensional, última herramienta para salvaguardar derechos fundamentales creada en el marco de nuestra Constitución de 1991.

Finalmente, el docente de nuestra historia recibió la sentencia favorable a su petición, consolidando un precedente de enorme importancia para los educadores oficiales de nuestro país, quienes iniciaron su carrera educativa bajo figuras contractuales que no reflejaban la naturaleza permanente de su labor y que creyeron que esos años nunca tendrían valor para efectos pensionales.

La resolución de este complicado caso del profesor coincide con la conmemoración de los 35 años de La Constitución Política de 1991, cuya vigencia de más de tres décadas como modelo de Estado Social de Derecho fue creado para velar por la protección de los derechos fundamentales y por la dignidad humana de todos los ciudadanos.

El caso de nuestro protagonista constituye una prueba del carácter garantista de la Constitución Política, pues fue a través de la acción de tutela que logró superar una interpretación restrictiva de la administración, la cual desconocía los principios de equidad, justicia, favorabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formas; su historia demuestra que la defensa de los derechos fundamentales, acompañada de la perseverancia y la confianza en los mecanismos constitucionales, puede hacer posible el reconocimiento de la justicia para quienes han dedicado su vida al servicio de la educación.