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La salud mental de niños, niñas y adolescentes, como derecho fundamental en el entorno educativo

Recientemente, la Corte Constitucional ha expedido la Sentencia T-513 de 2023, la cual tiene un significado muy especial al considerar el valor de la salud mental en el entorno educativo. No se requiere de mayor agudeza para advertir que los procesos educativos involucran diversas facetas de la condición del educando, entre ellas la mental y psicológica, y más si se asume que la educación es de carácter integral.

Por lo que respecta al caso que originó el pronunciamiento, cabe referir que un Personero Municipal demandó por vía de tutela a la entidad territorial, a la Alcaldía y a la Coordinación de un plantel educativo, al estimar que se estaban vulnerando los derechos a la vida, salud e integridad de los menores que estudian en una Institución Educativa, pues se recibieron en la Personería 46 derechos de petición requiriendo la presencia de un psicólogo en el plantel, dados los problemas de matoneo, conflictos familiares, consumo de sustancias psicoactivas y zozobra por la situación de orden público en la zona. Se refirieron manifestaciones de deseos suicidas atribuidas a estudiantes sin que se hubiese atendido la problemática de salud mental. Se observó que una docente designada como orientadora no podía ejercer el cargo por ser objeto de amenazas. Se pidió "contratar y/o vincular un profesional en psicología para la Institución Educativa"

Explica la Sentencia que la Alcaldía, con miras a solucionar el grave problema, convocó a otras entidades como la Secretaría de Educación Departamental, el ICBF, la Comisaria de Familia, y posteriormente algunos de estos órganos realizaron actividades en el plantel. En el proceso de tutela se pronunciaron diversas entidades, entre ellas la Secretaría Departamental de Educación advirtiendo que el número de docentes a contratar está definido en la normatividad y, en el caso, esa cantidad estaba completa, además se manifestó que los asuntos de salud corresponden a las EPS que atienden a los estudiantes.

La tutela en primera instancia fue denegada explicando que "si bien el establecimiento educativo no cuenta con un profesional en psicología, "ello en modo alguno ha impedido a la población estudiantil acceder a la educación básica obligatoria" y no se constató alteración en la prestación eficiente y continua del servicio. En segunda instancia se confirmó lo resuelto, pero se instó a diversas entidades a tomar medidas urgentes y acompañar a los educandos en sus problemáticas.

La Corte valoró el asunto para disponer finalmente que el establecimiento educativo y la Secretaría de educación respectiva debían modificar la planta docente y encaminar los trámites a lograr la asignación de un docente orientador con licenciatura en psicología o, en caso de ser un profesional no licenciado, que acredite el título profesional en psicología.

Al desarrollar el hilo argumentativo de la decisión, la Corte recordó los componentes estructurales del derecho fundamental a la educación (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad). Del mismo modo, evocó el deber estatal de evitar la deserción escolar y la importancia de lograr la permanencia en el sistema educativo. También aludió a las disposiciones específicas sobre el punto contenidas en la Ley 1616 de 2013. Para este columnista, aunque no sea referente expreso de la sentencia, resulta relevante citar lo preceptuado en el artículo 24 de la citada Ley, que en lo pertinente reza así:

ARTÍCULO 24. INTEGRACIÓN ESCOLAR. El Estado, la familia y la comunidad deben propender por la integración escolar de los niños, niñas y adolescentes con trastorno mental.

Los Ministerios de Educación y de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, deben unir esfuerzos, diseñando estrategias que favorezcan la integración al aula regular y actuando sobre factores que puedan estar incidiendo en el desempeño escolar de los niños, niñas y adolescentes con trastornos mentales.


Entre los documentos referenciados como soporte por la Corte Constitucional destaca el Cuaderno de formación DERECHOS, SALUD MENTAL Y EDUCACIÓN. Un enfoque para promover la salud mental y psicosocial desde los centros educativos producido por UNICEF. La sentencia cita alguna reflexión de aquel escrito, pero cabe decir que se trata de una pieza informativa de UNICEF que en mi entender es de forzoso conocimiento para los interesados por su claridad y pertinencia. Al delimitar la salud mental en la infancia y la adolescencia se expresa: La salud mental es multifactorial: depende de factores internos y/o externos. No siempre existen bases biológicas o médicas en los problemas de salud mental y es necesario prestar atención al contexto: estilos parentales, la educación, las amistades, la violencia, la discriminación, el acceso a recursos económicos , etc. Y al caracterizarse como derecho se dice: La salud mental no es "un lujo" para quienes tienen tiempo o dinero, ni es algo accesorio u opcional en la vida de una persona. Una buena salud mental es clave para el desarrollo de derechos fundamentales como la educación. Cuando se destaca su dimensión social (cita que hace la Corte) se afirma que: Existen tres grandes riesgos sociales para la salud mental en la infancia: la pobreza, la discriminación y la violencia. A su vez hay dos factores protectores clave: las pautas parentales y la educación.

De la sentencia de interés para esta columna y del Cuaderno de Unicef se puede colegir una premisa sobre la que ha de edificarse, entre otras, la materialización del derecho a la educación: la atención y apoyo para la consecución o preservación de la salud mental de los niños, niñas y adolescentes es condición necesaria para el logro de los componentes estructurales del derecho a la educación y, de esta, una obligación estatal: el proceso educativo exige la presencia de un profesional como orientador de quienes tienen la calidad de estudiantes.

Sobre la premisa habrá de decirse que, sin ese soporte en la actividad educativa, se compromete la disponibilidad como componente estructural del derecho a la educación, pues así como la ausencia de docentes, la carencia de transporte escolar, la falta de infraestructura o la privación de alimentación, hacen inviable el proceso educativo; el vacío en la atención y apoyo para la consecución o preservación de la salud mental de los discentes, no permite la realización efectiva del derecho fundamental a la educación. Desde luego, que no solo se afecta la disponibilidad; también se puede advertir que una educación sin la garantía de atención y apoyo para la conservación u obtención de la salud mental puede tornar la oferta del derecho fundamental en casos concretos en inaccesible o inaceptable.

Sobre la obligación estatal arriba deducida, es necesario advertir el pendiente del sistema educativo colombiano en dar cuenta sobre la situación real de la presencia de profesionales cualificados en la labor de orientación dentro del sistema educativo. Para el suscrito está claro que el contexto nacional dicta como un verdadero imperativo la indispensable actividad del orientador en los procesos de formación. No se trata de una antojadiza exigencia; es el contexto el que lamentable sirve de soporte a ese requerimiento, si hemos de tomar en serio que la pobreza, la violencia y la discriminación, son fuente de riesgo para la salud mental de los educandos. No se necesita de mayor agudeza para percibir que pobreza, violencia y discriminación se ciernen permanentemente sobre niños, niñas y adolescentes. Las tres se entremezclan y en no pocas ocasiones concurren en la víctima social, así, por ejemplo, a despecho de los puristas, el suscrito no puede militar en la orilla que desconozca que la primera causa de discriminación, en sociedades donde se vale por lo que se tiene, es la pobreza. La ausencia de recursos excluye per se al desafortunado de turno y es desde luego violencia social. Ahora bien, no basta insertar un orientador en una comunidad educativa y creer que con ello se garantizará la atención y apoyo para la preservación u obtención de la salud mental en el ámbito educativo. Es necesario establecer cuántos estudiantes debe razonablemente atender aquel profesional. Es igualmente indispensable considerar la jornada laboral de ese profesional; no es lo mismo impartir formación, que hacerse cargo de cada tragedia humana infantil en contextos de conflicto armado, criminalidad, matoneo, hambre y otros varios jinetes del apocalipsis con los que los niños, niñas y adolescentes colombianos inician su andadura por el mundo. Debe ser además una preocupación, y muy especialmente para el sector salud, la salud mental de quienes a diario comparten las tragedias de los más vulnerables.

Por lo pronto y concluyendo, la Sentencia T-523 de 2023 nos permite afirmar algo, que en mi entender no es poca cosa, cual es, la atención y ayuda para la preservación y restauración o logro de la salud mental en el ámbito educativo es un derecho fundamental y, su materialización requiere la actividad de un profesional en orientación, para lo cual podemos acudir a la acción de tutela.