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Inquietudes sobre la recuperación del régimen pensional de docentes de la nueva carrera.

En las dos Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con avances, retrocesos e impresiones, propios de una jurisprudencia que aún está en construcción, se han venido profiriendo Sentencias que definen controversias pensionales de docentes, que perteneciendo a la nueva carrera (Decreto 1278 de 2002) también laboraron como docentes oficiales antes del 27 de junio de 2003, señalando que quienes se encuentran en esta particular situación laboral, se les debe aplicar las condiciones del régimen exceptuado en materia pensional, propio de los docentes de la antigua carrera (Decreto 2277 de 1979) y no las desventajosas condiciones del sistema integral de seguridad social que cobija a quienes por primera vez ingresaron a la docencia oficial con posterioridad al 27 de junio de 2003.

Estas decisiones judiciales son el resultado de muy sustentadas interpretaciones favorables al trabajador efectuadas por la autoridades judiciales sobre el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, vigente desde el 27 de junio de 2003 y que partió en dos el sistema pensional de los docentes oficiales de nuestro país, dejando vigentes las mejores condiciones pensionales del sistema exceptuado para los vinculados antes de esta fecha e imponiendo las nuevas y onerosas condiciones pensionales de la Ley 100 de 1993 para los vinculados después de la misma.

Estos avances jurisprudenciales siguen permitiendo que quienes laboraron como docentes oficiales antes del 27 de junio de 2003 y que posteriormente ingresaron a la nueva carrera docente, en provisionalidad o en propiedad, tanto hombres como mujeres, se pensionen por jubilación con 55 años de edad y 20 años de servicios y no como lo establece la Ley 100 de 1993, con 57 años de edad y 1300 semanas (26 años) de cotización.

El adquirir el derecho a la pensión de jubilación bajo las condiciones del régimen exceptuado, conlleva para los docentes el rescate de tres importantes beneficios:

1- El valor de la mesada corresponde al 75% de los factores salariales cotizados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en tanto que esta prestación, reconocida bajo la Ley 100 de 1993 tan sólo corresponde al 65% de lo cotizado en los 10 últimos años.

2- Se recupera el beneficio más importante que es la compatibilidad del salario con la pensión, es decir que el docente que se pensiona por jubilación puede seguir trabajando y devengando al tiempo salario y pensión, en cambio quien se pensiona con Ley 100 sólo puede devengar su pensión cuando se retira del servicio.

3- El docente que adquiere la pensión de jubilación con régimen exceptuado y continúa trabajando, al momento del retiro definitivo del servicio, tiene derecho a que su pensión se reliquide, es decir se vuelva a calcular sobre el 75% de lo cotizado en el año anterior al retiro, lo que significa un aumento del valor de la mesada.

Teniendo en cuenta que este tema jurídico todavía se encuentra en una etapa de consolidación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, partiendo de las particularidades de cada caso y ante todo las múltiples Sentencias proferidas a favor de los docentes, por diversos Juzgados, Tribunales Administrativos y el propio Consejo de Estado, bien vale la pena tratar de resolver algunas inquietudes que nos hacen conocer los educadores que tienen la perspectiva de recuperar este derecho pensional y que se han resumido en el siguiente cuestionario:

¿Qué tipo de vinculación docente, anterior al 27 de julio de 2003, se tiene en cuenta para recuperar el régimen pensional?.

Es muy importante tener en cuenta que toda vinculación como docente oficial es válida para recuperar el régimen pensional; es decir, se tienen en cuenta los nombramientos en propiedad o provisionalidad, así como los contratos, las OPS, la hora cátedra, las soluciones educativas, etc., sin necesidad de que sobre estos pagos el empleador haya efectuado los aportes de ley para efectos pensionales.

¿El servicio público docente prestado mediante convenios con otras entidades, tales como Cooperativas, Juntas de Acción Comunal ONG, etc., es válido para recuperar el régimen pensional?.

Los servicios docentes prestados en instituciones educativas públicas y que fueron pagados mediante convenios celebrados entre las entidades territoriales y ONG, Juntas de Acción Comunal, Iglesias o cualquier otra entidad privada, son válidos para recuperar el régimen pensional, siempre y cuando se logre probar que estos pagos se efectuaron con recursos públicos.

¿Los servicios prestados antes del 27 de junio de 2003 en la docencia privada o en una entidad pública ajena al magisterio son válidos para recuperar el régimen pensional exceptuado?.

Definitivamente no. Con estos tiempos de servicio no se puede recuperar el régimen pensional exceptuado de los docentes; sin embargo, sí tienen plena validez para consolidar la pensión, bajo los cánones de la Ley 100 de 1993.

¿Qué procedimiento deben seguir Los docentes de la nueva carrera que tiene derecho a recuperar el régimen pensional?.

En primera medida deben solicitar la pensión de jubilación ante la Secretaria de Educación que corresponda -y una vez notificada la negación de la prestación- deben instaurar inmediatamente una demanda ante un Juez Administrativo, a fin de que mediante Sentencia en firme se ordene el reconocimiento y pago de esta prestación.

Para tener éxito en esta demanda, es conveniente que desde la primera solicitud pensional que se eleva ante la Secretaria de Educación se cuente con la asesoría y el acompañamiento de un profesional del derecho, experto en estos asuntos jurídicos.

¿Es cierto que la recuperación de la pensión de jubilación para los docentes de la nueva carrera ya es un derecho reconocido por la ley, por tanto no es necesario demandar?.

No hay ley que de manera clara e inequívoca haya reconocido este derecho, por lo tanto, todos los reconocimientos logrados se han dado por vía de interpretación favorable de los Jueces; por lo tanto, es necesario acudir en demanda ante la Rama Judicial para reivindicar este derecho.

¿Quien tiene derecho a recuperar el régimen pensional, también puede sumar cotizaciones por tiempo laborado con entidades privadas?.

De manera excepcional, solo cuando haga falta tiempo de servicio público para completar los 20 años de servicio se puede sumar el tiempo cotizado en un empleo privado. En este caso la prestación se denomina pensión de jubilación por aportes, regulado en la Ley 71 de 1988, pero con la particularidad de que en este caso las mujeres se pensionan con 20 años de servicio y 55 de edad y los hombres con 20 años de servicio y 60 de edad.

¿Un docente de la nueva carrera que tenga derecho a recuperar el régimen pensional, pero ya fue pensionado por vejez bajo la Ley 100 de 1993, puede demandar para pensionarse por jubilación, bajo las condiciones del régimen exceptuado?.

En este caso es perfectamente viable instaurar demanda administrativa, con el fin de lograr que la pensión de vejez de Ley 100 se convierta en pensión de jubilación de régimen exceptuado y poder así mejorar el monto de la mesada, y si el docente aún no se ha retirado del servicio, seguir recibiendo el salario y la pensión al mismo tiempo.

¿Un docente provisional que es retirado del servicio antes de cumplir 55 años de edad, tiene más de 20 años de trabajo docente oficial con vinculaciones anteriores al 27 de junio de 2003, tiene alguna opción para recuperar el régimen pensional?.

Es perfectamente viable en este caso, que cuando el educador cumpla los 55 años de edad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo pensione por jubilación con el régimen exceptuado de los docentes, siempre y cuando después de su retiro del magisterio no haya realizado nuevas cotizaciones pensionales a otro fondo pensional público o privado.