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La nueva reforma pensional no podrá modificar el sistema pensional del magisterio.

La iniciativa de ley de reforma pensional que en este año presentará el gobierno nacional ante el Congreso de la República incorpora varias de las promesas de campaña del presidente Gustavo Petro. Este proyecto de Ley busca modificar de manera drástica el funcionamiento del régimen público de prima media de Colpensiones y el privado de ahorro individual. Este proyecto se constituye sobre tres pilares que son:

El primero, es el solidario que propone pagar una renta básica correspondiente a medio salario mínimo legal vigente, para las personas que no alcanzan a obtener una pensión.

El segundo, será contributivo que propone que quienes ganen hasta cuatro salarios mínimos, realicen sus aportes al régimen de prima media administrado por Col- pensiones.

El tercero contempla que los aportes por encima de los cuatro salarios mínimos irán al Régimen de Ahorro Individual de las Administra- doras de Fondos de Pensiones.

Bajo estas perspectivas los docentes se preguntan: ¿Los sistemas pensionales que hoy están vigentes para el magisterio también serán objeto de reforma? Para responder esta inquietud debemos tener en cuenta lo siguiente:

1. La Ley 91 de 1989 creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM para atender las prestaciones sociales de todos los docentes oficia- les de nuestro país, precisando en su numeral primero del articulo 15 lo siguiente:

"Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y socia- les, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley."

2. La Ley 100 de 1993 creó un nuevo sistema integral de seguridad social, aplicable a la mayoría de los empleados o trabajadores públicos o privados, derogando toda la legislación anterior que regulaba esta materia e imponiendo nuevas condiciones pensionales que siguió administrando el estado en el sistema de prima media con prestación definida y pasó a las entidades privadas el nuevo sistema de ahorro individual.

Sin embargo, la Ley 100 de 1993 no modificó en nada lo que se venía aplicando en materia pensional para los docentes oficiales, determinado en la Ley 91 de 1989, dejando vigente para este grupo de empleados la normatividad pensional anterior a esta ley.

El artículo 279 determinó las excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, señalando en el inciso 2º lo siguiente:

"Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida".

3. El régimen pensional de los docentes afilados al FNPSM se rompió el 26 de junio de 2003 cuando la Ley 812 de esta anualidad, en el artículo 81, señaló que a los docentes vinculados hasta esta fecha se les respetaban las condiciones pensionales que traían, pero que a quienes se vinculen a partir de esa fecha se les aplicaban las condiciones pensionales del régimen de prima media, con prestación definida, propio del sistema integral de seguridad social con tenidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Este es el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003:

"El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres."


4. Ahora bien, en el año 2005 el artículo 48 de nuestra Constitución Política fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de esta anualidad, lo que significó, entre otras medidas, el acabar de una vez por todas con los regímenes pensionales especiales o exceptuados, dejando vigentes sólo el de la Fuerza Pública y el del Presidente de la Republica.

Sin embargo, el parágrafo transitorio primero de este acto legislativo dejó vigente el régimen pensional exceptuado de los docentes afiliados al FNPSM con vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 y ratificó las condiciones especiales de los docentes que se vinculen con posterioridad a esta fecha como son la afiliación exclusiva al FNPSM, bajo el sistema de prima media con prestación de- finida y la edad de pensión para los hombres de 55 años.

El parágrafo transitorio 1º del acto legislativo 01 de 2005, establece:

"El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Esto significa que las condiciones pensionales de los docentes afilados al FNPSM establecidas en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fueron elevadas a rango constitucional en virtud del parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y no se pueden reformar mediante una Ley ordinaria, como la que radicará el Gobierno Nacional en la próxima legislatura.

Esto en razón a que el actual régimen pensional de los educadores tiene rango constitucional; por tan- to, la única manera de modificarlo es tramitar un Acto Legislativo ante el Congreso de la Republica que modifique el artículo 48 de nuestra Constitución Política. Este procedimiento exige aprobación en dos (2) períodos ordinarios y consecutivos, siguiendo el mismo proceso de aprobación de las leyes, lo que significa que, en lugar de cuatro debates, sean ocho: cuatro en la primera vuelta y cuatro en la segunda.

Por lo expuesto, para responder las inquietudes de los docentes respecto a su situación pensional frente a la reforma que se avecina, podemos afirmar que, al menos por ahora, este proyecto de ley no tiene el alcance para modificar lo que hoy existe en materia pensional para los maestros afilados al FNPSM.