Síganos en nuestras redes:          


Manuales de convivencia de cara al propósito fundamental de la educación: El pleno desarrollo de la personalidad.



Antes de la Constitución Política de 1991, la subjetividad del ser no tenía espacio reconocido a nivel constitucional y fue con su entrada en vigencia que el sujeto cambió su papel pasivo y pasó a ser un sujeto que bajo el amparo constitucional elije sobre su apariencia y como desea verse ante los demás.

Así pues, con la Constitución Política de 1991 se suscitaron controversias enfrentado el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la Ley General de Educación Ley 115 de 1994 que en su artículo 87 establece la adhesión al Manual de Convivencia Escolar una vez se haya matriculado al estudiante.

En este contexto, los jueces al conocer las acciones de tutela que planteaban el enfrentamiento de estas dos disposiciones, proferían fallos en ocasiones a favor del estudiante y en otras a favor de la institución educativa; aunque sin contar con un criterio orientador que determine el verdadero alcance de las citadas normas. Fue entonces cuando se requirió definir una línea jurisprudencial que guíe a los operadores judiciales; con este propósito, la Corte Constitucional profirió las Sentencias de Unificación SU-641 de 1998 y SU-642 de 1998, en ellas se ordenó a las Instituciones Educativas realizar modificaciones a los manuales de convivencia que contengan normas que vulneren los derechos constitucionales de los educandos, resaltando que las medidas que interponen restricciones a la apariencia personal son inconstitucionales y prohíben su plan de vida.

Con posterioridad a esta unificación, se produjo una vasta jurisprudencia que promovió el libre desarrollo de la personalidad entendido como la adopción de un modelo de vida, el cual se manifiesta también en la manera como externa y estéticamente se muestra la persona; entonces, se erigió la premisa de que el Manual de Convivencia no puede estar por encima de los derechos constitucionales y se ordenó la prohibición a las Instituciones Educativas, de influir frente a la apariencia y estética de los estudiantes.

Entre esta producción jurisprudencial se encuentra la Sentencia T-565 de 2013, en ella, la Corte Constitucional estudió si una institución educativa estaría vulnerando los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la identidad sexual o de género al imponer sanción a un estudiante adolescente por usar maquillaje y portar el cabello largo, señalando que el estudiante tendría la obligación de llevar un corte de cabello definido como clásico. Esto al revisar la acción de tutela presentada por una madre de familia que aseguró que los citados derechos estaban siendo vulnerados por una institución educativa a su hijo, un menor que se reconoce con una identidad sexual diversa.

Pues bien, ilustrando respecto a las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad que resultan constitucionalmente admisibles, la Sentencia explicó que existen i) comportamientos que solo conciernen a la persona y no interfieren con derechos de otras; ciertamente, respecto a estos comportamientos nadie está legitimado para influir o restringir y ii) comportamientos en los que el sujeto puede afectar derechos de otras personas; así entonces, solo en lo relativo a estos comportamientos son admisibles las limitaciones siempre y cuando se atienda criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tratándose de una restricción legítima; visto que, la protección de los derechos fundamentales de otras personas es una finalidad constitucionalmente obligatoria.

Con esta explicación la Sentencia puntualizó "Las decisiones que toman los educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o el uso de maquillaje y accesorios recae, a juicio de la Corte, en la primera categoría. Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria. Esto al menos por dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre la propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y (ii) la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el normal funcionamiento del entorno académico".

Así las cosas, la pluralidad y la diversidad amparadas constitucionalmente exigen a las instituciones educativas, Estado y particulares la obligación de no imponer patrones estéticos excluyentes y una apariencia física determinada; toda vez que, imposiciones de este tipo afectan de manera preponderante el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta forma se determinó que el uso del cabello largo en estudiantes varones, cabello pintado, uso de maquillaje, uso de accesorios, aretes, piercing y decidir una apariencia según una orientación sexual diversa no implican una vulneración a derechos de terceros ni alteran el orden jurídico.

Por consiguiente, los manuales de convivencia deben ajustarse eliminando prohibiciones y sanciones que sobreponen patrones estéticos en el estudiantado, cuestionen la diferencia y busquen influir en las decisiones respecto a la apariencia, siendo estas decisiones, propias de la construcción de la identidad individual y núcleo del libre desarrollo de la personalidad.

Oportunamente, la Sentencia T-091 de 2019 lo ha explicado así: «(...) los manuales de convivencia y, en general, la autonomía de los colegios se subordina al estricto respeto de los derechos contenidos en la Constitución Política de 1991, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la igualdad y la libertad religiosa. Por ende, "[s]iempre se aplicarán las disposiciones constitucionales en caso de existir incompatibilidad entre ellas y las disposiciones jurídicas de jerarquía inferior, como lo es el reglamento de un colegio».

En otros términos, definir la imagen con la cual se desea presentarse ante los demás, el uso de accesorios, la forma del cabello, la vestimenta, la figura y demás, son asuntos que atañen exclusivamente al propio ser bajo el amparo del artículo 16 constitucional que establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, imponer patrones estéticos y de conducta no es potestad de los establecimientos educativos; debido a que, tratándose de un Estado Social de Derecho, la tolerancia y el respeto por la diferencia son ejes para la defensa de la pluralidad y el multiculturalismo siendo estos límites constitucionales bajo los cuales deben regirse los Manuales de Convivencia.

Pese a la existencia de estos antecedentes, son muchos los Manuales de Convivencia que todavía contemplan en su normativa, disposiciones inconstitucionales; por lo tanto, al evidenciar en los Manuales de Convivencia, disposiciones que contengan conductas discriminatorias, los padres de familia, acudientes o estudiantes deberán solicitar a la Secretaría de Educación la revisión del Manual y ante la existencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales corresponde la presentación de la acción de tutela. Igualmente, si una persona incurre en una conducta discriminatoria que constituya delito, debe presentarse denuncia ante Fiscalía y si se tratare de un servidor público, deberá presentarse además una queja ante la Oficina de Control Disciplinario.

Por su parte, la Secretaría de Educación deberá revisar los Manuales de Convivencia y emitir conceptos, realizar actividades de orientación y acompañamiento en la creación de dichos manuales, presentar acciones de tutela para proteger a los menores de edad ante disposiciones y/o conductas que afecten sus derechos, colaborar con las autoridades penales y disciplinarias y ejecutar los procedimientos administrativos sancionatorios.

Para concluir, debe recordarse que el propósito fundamental de la educación es el pleno desarrollo de la personalidad del educando, ese pleno y libre desarrollo de la personalidad es la creación de un modelo de vida que se manifiesta de manera interna y externa, cuya exteriorización abarca la manera como la persona se muestra estéticamente; dicho esto, las decisiones respecto a la apariencia son propias de la construcción de la identidad individual y núcleo del libre desarrollo de la personalidad. En este punto, la Sentencia T- 478 de 2015 impulsó un significativo mensaje: «(...) sólo en la medida en que los valores y principios que aspiran a transmitir los educadores a sus alumnos constituyan realmente un reconocimiento de los propios y diversos proyectos de vida, su labor será efectiva. Solamente unas autoridades que predican la tolerancia y que mantengan un profundo sentido de respeto por la diversidad, serán capaces y tendrán la suficiente legitimidad para participar en la construcción de una sociedad éticamente justa».