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Consejo de Estado elimina regla que condicionaba el pago de intereses a las cesantías de los docentes



Las cesantías de los docentes constituyen una de las prestaciones económicas más importantes dentro de ese régimen especial; la Ley 91 de 1989 estableció el reconocimiento anual de unos intereses sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. De acuerdo con la información oficial del FOMAG, estos intereses se calculan aplicando sobre el saldo de las cesantías la tasa correspondiente al DTF comercial promedio del sistema financiero.

Precisamente sobre la oportunidad para efectuar el pago de estos intereses, el Consejo de Estado adoptó una decisión de especial importancia para el magisterio, donde en la sentencia del 3 de julio de 2026, proferida por la Sección Segunda, declaró la nulidad del artículo 4 del Acuerdo 039 del 15 de diciembre de 1998, expedido por el Consejo Directivo del FOMAG, disposición que había establecido un calendario administrativo para el pago de los intereses a las cesantías dependiendo de la fecha en que las entidades territoriales certificadas en educación remitieran la información necesaria para su liquidación.

Recordemos que esta norma anulada venía aplicándose dependiendo de cuándo era remitida la información por las entidades territoriales a la Fiduprevisora. Entonces, si dicha información era enviada hasta el 5 de febrero, los intereses podían pagarse en marzo; por otro lado, si se remitía entre el 6 de febrero y el 15 de marzo, el pago se programaba para mayo y, cuando la información llegaba posteriormente, el pago podía trasladarse a nóminas posteriores. Este mecanismo hacía que, en la práctica, la oportunidad en que el docente recibía una prestación causada anualmente dependiera de actuaciones realizadas por las entidades territoriales.

Situación que reguló el Acuerdo 039 del 15 de diciembre de 1998:



Vale aclarar que este pronunciamiento del Consejo de Estado no representa en sí mismo una modificación integral del régimen de cesantías del magisterio, pero sí elimina una disposición que durante años sirvió de soporte para programar administrativamente el pago de los intereses conforme al reporte de las entidades, por ende, estas autoridades administrativas deben actuar dentro de las competencias que le han sido conferidas por la Constitución y la ley, dejando de lado los procedimientos internos que se convierten en barreras para condicionar un derecho prestacional reconocido por la ley.

En ese orden de ideas, la sentencia de julio de 2026 identificó como problema jurídico que, si el Consejo Directivo del FOMAG tenía o no la competencia para fijar mediante un acuerdo administrativo las fechas y condiciones que determinaban su pago, donde la respuesta a esta interrogante fue negativa, pues la corporación consideró que las facultades atribuidas al Consejo Directivo reguladas por la Ley 91 de 1989 no comprendían la potestad de establecer estos plazos.

Por eso, el efecto práctico puede resumirse así: (Ver cuadro al final del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, surge una gran pregunta, y es que, si se declara la nulidad del Artículo 4º del acuerdo de 1998, el cual regulaba las fechas para el pago de los intereses a las cesantías de los Docentes del FOMAG, ¿qué regla debe aplicarse ahora para establecer dichas fechas?

Si bien es cierto en la sentencia del Consejo de Estado se explica cómo la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG y reguló el derecho de las cesantías y sus intereses para los docentes oficiales, sin embargo, en la providencia no se establecieron nuevas fechas de pago de los intereses para los docentes. Lo anterior, deja un vacío jurídico, por lo cual el Consejo de Estado manifiesta que debe ser el Gobierno Nacional quien regule este aspecto.

De modo que, tras la declaración de nulidad del art. 4º del acuerdo, lo más viable sería que el FOMAG y el gobierno aplicaran las normas del régimen general que regulan el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, bajo las condiciones establecidas en la Ley 50 de 1990 y a su vez bajo el marco normativo conformado por la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991, los cuales establecen fecha límite para el pago de intereses a las cesantías el 31 de enero del año siguiente.

Lo anterior sería una posible alternativa de solución temporal para los docentes del FOMAG, mientras se expide una nueva reglamentación, con lo cual no se trataría de crear un nuevo derecho, sino que se haría con el fin de evitar generar escenarios de incertidumbre en los docentes con respecto a la fecha de pago de una prestación, la cual tiene reconocimiento legal.

De esa manera el verdadero efecto que podría tener la reciente decisión tomada por el Consejo de Estado estaría en abrir nuevamente la discusión jurídica sobre cuál es el plazo que debe observar la administración para hacer efectivo este derecho y cuáles son las consecuencias que, conforme al ordenamiento jurídico, pueden derivarse de su incumplimiento, teniendo en cuenta que las cesantías y sus intereses son el resultado económico de años de servicio público y, para miles de docentes y sus familias, representan recursos que cumplen una función concreta en su proyecto de vida.