Las cesantías frente a interrupciones laborales.


"Las cesantías retroactivas dependen del tipo de vinculación y la fecha de Ingreso al magisterio. Los docentes nacionalizados y territoriales que ingresaron antes del 1 de enero de 1990 tienen derecho a que las cesantías sean liquidadas con retroactividad. La financiación o cofinanciación posterior al nombramiento, no altera el régimen prestacional".
"Las cesantías retroactivas dependen del tipo de vinculación y la fecha de Ingreso al magisterio. Los docentes nacionalizados y territoriales que ingresaron antes del 1 de enero de 1990 tienen derecho a que las cesantías sean liquidadas con retroactividad. La financiación o cofinanciación posterior al nombramiento, no altera el régimen prestacional".
El régimen de cesantías de los docentes oficiales ha sido uno de los temas prestacionales que más cambios jurisprudenciales ha experimentado; aunque esta prestación social tiene como finalidad brindar un respaldo económico para vivienda, educación o al momento del retiro del servicio, la forma de liquidación y reconocimiento no ha sido siempre la misma, pues en la actualidad coexisten dos sistemas distintos para los docentes oficiales: (i) el régimen retroactivo y (ii) el régimen anualizado, cuya aplicación depende, principalmente, de la fecha y condiciones de vinculación al servicio educativo oficial.
En ese sentido, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció una diferenciación clara entre los docentes territoriales o nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y aquellos vinculados a partir del 1 de enero de 1990. Para los primeros se mantuvo el régimen tradicional de cesantías retroactivas, conforme al cual se reconoce un mes de salario por cada año de servicio, liquidado con base en el último salario devengado. En contraste, para quienes ingresaron con posterioridad a esa fecha se implementó el régimen anualizado administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), sistema en el que las cesantías se liquidan y consignan cada año, sin retroactividad, generando intereses sobre los saldos acumulados.
Sin embargo, un aspecto que muchos docentes desconocen es que no basta únicamente con haber tenido una vinculación anterior al 1 de enero de 1990 para conservar el régimen retroactivo.
Frente a este aspecto, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha precisado que también resulta indispensable que exista continuidad en el vínculo laboral, en otras palabras, cuando en la historia laboral del docente se presentan interrupciones por contratos de prestación de servicios, vinculaciones por hora o entre nombramientos, así sea durante el periodo de vacaciones o lapsos sin relación legal y reglamentaria vigente, puede entenderse configurado una ruptura del vínculo laboral, situación que ocasiona la pérdida del régimen retroactivo y el traslado automático al sistema anualizado.
Precisamente este fue el tema analizado por el Consejo de Estado en la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. En dicha providencia se estudió el caso de una docente que había sido vinculada mediante nombramientos temporales desde el año de 1985 y posteriormente nombrada en propiedad en el año de 1993. En este caso, la demandante pretendía que todas sus cesantías fueran reliquidadas bajo el régimen retroactivo, argumentando que su primera vinculación territorial ocurrió antes de 1990, no obstante, el Consejo de Estado concluyó que las vinculaciones anteriores no habían sido continuas, pues existieron interrupciones entre los nombramientos temporales, incluso durante periodos vacacionales, lo que evidenciaba ruptura del vínculo laboral, por esta razón, confirmó la aplicación del régimen anualizado y negó el reconocimiento de las cesantías retroactivas.
Esta decisión tiene importantes implicaciones y aristas para los docentes oficiales territoriales o nacionalizados que tuvieron vinculaciones previas a 1990 pero cuya historia laboral presenta interrupciones. En estos casos, la administración y los jueces administrativos pueden considerar que el régimen retroactivo se perdió, aun cuando el primer nombramiento hubiera ocurrido antes de la fecha límite establecida por la Ley 91 de 1989.
Ahora ¿Qué ocurre con los docentes financiados o cofinanciados por la Nación? En ese mismo sentido ¿pierde el régimen de cesantía un docente que fue trasladado o que tuvo permuta?
En este punto vale la pena aclarar que lo expuesto en líneas anteriores no aplica de la misma manera para los docentes financiados o cofinanciados que posteriormente fueron incorporados mediante un "nuevo nombramiento" después del año 1990. Así lo ha establecido en múltiples oportunidades el Consejo de Estado donde ha dicho que en estos eventos deben analizarse los casos bajo el principio de realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de nuestra Constitución, pues en muchos asuntos el nuevo acto administrativo obedeció únicamente a procesos de alivio financiero para los entes territoriales a través de las figura de la financiación o cofinanciación compartida de las cargas salariales por parte de la Nación sin que se produzca la solución de continuidad laboral.
De esta manera, aunque formalmente existe un nuevo acto administrativo de nombramiento, materialmente el docente continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida al sistema educativo oficial. Bajo esta interpretación, la jurisprudencia ha reconocido que el cambio en la fuente de financiación o en la autoridad nominadora no altera el régimen de cesantías, particularmente cuando el educador ya se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 1989 y logró demostrar continuidad efectiva en la prestación del servicio.
Frente a estos casos en particular, el Consejo de Estado ha protegido el régimen retroactivo de cesantías de docentes territoriales que inicialmente fueron vinculados por departamentos o municipios con recursos propios o cofinanciados y que posteriormente fueron incorporados a las plantas de las entidades territoriales certificadas mediante nuevos actos administrativos expedidos en la década de los noventa. En estas decisiones se ha considerado que la continuidad laboral no se rompe cuando el docente sigue ejerciendo sus funciones sin solución de continuidad, aun cuando administrativamente se hubieran expedido nuevos nombramientos derivados de reformas educativas o procesos de reorganización estatal.
Entonces, ¿Cuál es la diferencia?
En ese sentido, es importante diferenciar los casos en los que existe una verdadera interrupción del vínculo laboral (por cualquier motivo) de aquellos asuntos en los que únicamente se produjo una modificación administrativa o formal en el nombramiento del docente. Así, cuando se evidencian vacíos temporales entre vinculaciones, periodos sin prestación efectiva del servicio, contratos OPS, vinculaciones por hora cátedra o desvinculaciones reales de la planta docente, se entiende configurada la ruptura de la continuidad laboral, situación que conduce a la pérdida del régimen retroactivo de cesantías y a la aplicación del sistema anualizado. Por el contrario, en los eventos de docentes financiados o cofinanciados que continuaron prestando sus servicios de manera ininterrumpida, aun cuando posteriormente hubiesen sido objeto de un "nuevo nombramiento" derivado de procesos de incorporación o reorganización administrativa, la jurisprudencia ha considerado que no existe una ruptura material de la relación laboral.
En consecuencia, para determinar correctamente el régimen de cesantías aplicable no basta revisar únicamente la fecha del primer nombramiento sino también resulta indispensable analizar detalladamente la continuidad de la relación laboral, los periodos de interrupción, la modalidad de vinculación y las particularidades de cada caso concreto, pues de ello depende la aplicación de un sistema prestacional que puede representar diferencias económicas significativas al momento de la reclamación de esta prestación.