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Sigue vigente la enseñanza obligatoria de Religión en los colegios

El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 01 de julio de 2022, estudió la demanda de nulidad presentada por un ciudadano sobre los artículos 2 y 4 del Decreto 4500 del 2006, "mediante el cual se establecen normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994".

Tales artículos disponen lo siguiente:

En este caso el Alto Tribunal analizó si, con la expedición de las normas acusadas, se habían desconocido los derechos a la libertad de conciencia, religión, creencia, cultos y educación de los niños, niñas y adolescentes, por haber dispuesto un área de educación religiosa como obligatoria y evaluable para la promoción de los estudiantes al siguiente grado.

Para resolver el problema jurídico indicado, el Consejo de Estado realiza, inicialmente, un recuento normativo sobre la libertad de cultos y la educación en Colombia de la siguiente forma: (Ver cuadro 2)

Posteriormente, el Consejo de Estado estudia las diversas sentencias que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, de manera que dichos pronunciamientos se pueden enlistar así:

Sentencia C-421 de 1992: La Corte precisó que en Colombia no existe homogeneidad religiosa, de manera que debe permitirse la enseñanza de todas las opciones religiosas, teniendo en cuenta que la libertad de conciencia incluye una subespecie denominada libertad de cultos, entendida como la libertad para profesar o no una religión y catalogada como un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado.

Sentencia T-403 de 1992: "las instituciones educativas oficiales deben mantener una posición neutral y preguntarle al educando -o a sus padres si es menor-, al momento de la matrícula, acerca de si desea estudiar o no la asignatura de religión." (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 01 de julio de 2022. Radicado: 11001032400020070009200. CP: Hernando Sánchez Sánchez.)

Sentencia C-027 de 1993: Dispuso que el artículo 19 garantiza la libertad de cultos y en razón de ello toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a defenderla en forma individual o colectiva.

Sentencia C-088 de 1994: La Corte señala que la libertad religiosa comprende la posibilidad de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla. La libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matrícula del estudiante. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 01 de julio de 2022. Radicado: 11001032400020070009200. CP: Hernando Sánchez Sánchez.)

Sentencia T-662 de 1999: La libertad de cultos también protege las manifestaciones negativas como la opción de no pertenecer a ningún tipo de religión, no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea. En consecuencia, las posturas indiferentes, agnósticas o el ateísmo, aparecen comprendidas en el ámbito del derecho a la libertad religiosa.

Sentencia T-524 del 2017: La adopción del principio de laicidad del Estado Colombiano implica la neutralidad del mismo frente a cualquier credo o iglesia religiosa, de modo que las autoridades estatales tienen prohibido tomar medidas para desincentivar o favorecer a las personas o comunidades que no compartan determinada práctica religiosa, e incluso es su deber proteger y garantizar los derechos de aquellas personas que son indiferentes ante las creencias religiosas o espirituales.



De conformidad con las normas indicadas y jurisprudencia señalada, el Consejo de Estado determinó respecto del artículo 2 del Decreto 4500 del 2006, que si bien tal norma dispone el ofrecimiento del área de Educación Religiosa como obligatoria y fundamental, también se determina que es con sujeción a lo regulado en los artículos 68 de la Constitución, 23 y 24 de la Ley 115 y en la Ley 133.

En este sentido, la interpretación de la disposición debe realizarse de forma integral o sistemática, es decir, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 68 de la Constitución, el cual prevé que "en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa", el artículo 23 de la Ley 115, que determina las áreas obligatorias y fundamentales, el artículo 24 de la misma norma que señala que en los establecimientos educativos ninguna persona puede ser obligada a recibir educación religiosa y que dicha materia debe ser impartida conforme a lo dispuesto en la Ley 133 de 1994.

Por ello, el Consejo de Estado concluye que el artículo 2 no transgrede la Constitución, dado que establecer la educación religiosa como obligatoria y fundamental, no implica la imposición de una religión específica a ser enseñada en los establecimientos educativos oficiales y privados. "Por el contrario, la norma regula que las instituciones educativas deberán respetar los derechos a la libertad religiosa y de cultos garantizada en el artículo 19 de la Constitución Política y desarrollada en la ley, la cual previó esta última el derecho de los padres de hijos menores o incapaces, y de los estudiantes mayores de edad, a recibir o no educación religiosa".

En relación con el artículo 4 de la norma acusada, el Consejo de Estado dispone que tampoco observa su ilegalidad, dado que esta disposición garantiza un programa alternativo para quienes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales decidan no cursar el área de religión, que puede contener o no un componente religioso específico. Además, la norma se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 230 de 2002, que regula la evaluación de los estudiantes, y tiene entre sus principales finalidades las de:

Valorar el alcance y la obtención de logros, competencias y conocimientos por parte de los alumnos.

Definir la promoción o no de los estudiantes en cada grado de la educación básica y media.

En tales términos, el hecho de que el área de educación religiosa sea evaluada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes, por el contrario, garantiza un trato igualitario para ellos, pues la totalidad de los estudiantes deberán ser evaluados para acceder a un grado superior.

"De esta manera, la esencia del programa alternativo es precisamente garantizar las libertades constitucionales de religión o creencia; de ahí que si una institución de carácter oficial opta en su PEI por una educación laica, como considera la parte demandante debe ser, los estudiantes que desean recibir una educación religiosa, puedan acceder a ella y viceversa." Por todos los argumentos planteados con anterioridad, el Consejo de Estado decide negar la pretensión de la demanda.