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Consejo de Estado unifica Jurisprudencia en torno al requisito de convivencia en sustitución de Pensión Gracia.

Recordemos que la Pensión Gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913 como una prestación especial que se otorga a los docentes territoriales a manera de recompensa por haber trabajado en el servicio público en situaciones salariales y prestacionales muy inferiores a los docentes nombrados por la Nación, generándose el derecho al superar la edad de 50 años y haber laborado como docente oficial para las entidades territoriales por un término no menor de 20 años, siempre y cuando acrediten una vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980.

De esa manera, para que un docente demuestre el cumplimiento de los 20 años de servicio, no es necesario que durante ese periodo se encuentre afiliado a un ente de previsión, ni haya efectuado aportes para su reconocimiento, pues se trata de una prestación gratuita en recompensa a su labor.

Es importante destacar lo anterior, debido a que en el Sistema General de Pensiones existe una gran diferencia cuando fallece un pensionado o un afiliado. Para el primer caso, se estaría en el campo de la sustitución pensional, para el segundo, en el de una Pensión de Sobrevivientes.

Claramente, no se puede hablar de una Pensión de Sobrevivientes de una Pensión Gracia, ya que el Sistema General de Pensiones, en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé que son beneficiarios "Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento" y como ya se dijo anteriormente, para el otorgamiento de la Pensión Gracia no es necesario la afiliación o que se hayan efectuado aportes pensionales.

Por otro lado, cuando se habla de sustitución en Pensión Gracia si es posible, toda vez que el causante ya ostenta el derecho o ya cuenta con los requisitos para adquirirla; en ese orden de ideas se suscita un interrogante: ¿Cuál es la norma aplicable para el requisito de convivencia para el cónyuge o compañero permanente en la sustitución en pensión gracia?

La respuesta fue resuelta por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en un reciente fallo de unificación de jurisprudencia, donde el cónyuge supérstite de una docente con la cual había contraído matrimonio un año antes del fallecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia post mortem y su sustitución, donde la UGPP, negó dicha solicitud por considerar la no acreditación de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la maestra, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Para el demandante se debe tener en cuenta el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual la norma aplicable en los casos de sustitución de la Pensión Gracia es la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite, sólo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente, requiere únicamente que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba el cual negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el asunto no se comprobó el requisito de convivencia de al menos 5 años con anterioridad a la muerte de la docente, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En segunda instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió confirmar la decisión en una sentencia de unificación jurisprudencial estableciendo la siguiente regla:

"La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado."

El anterior planteamiento indica que el derecho a la sustitución de la Pensión Gracia lo adquiere el cónyuge o compañero permanente bajo las siguientes condiciones:

1. Si el causante fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1974), le son aplicables la norma general de pensiones y por ende se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el pensionado.

2. Si el causante fallece antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le son aplicables la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, el cual exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente, requiere únicamente una convivencia con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Finalmente, los efectos de esta decisión, serán vinculantes en casos similares que actualmente se encuentren en trámite en sede administrativa y en los procesos que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, por consiguiente, no tendrá efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada, en virtud del principio de seguridad jurídica.

Ref. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022. Del 11 de agosto de 2022.