Sustitución pensional: cónyuges vs. Compañeros permanentes.


"La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, es un derecho que permite a los beneficiarios legales del pensionado recibir la pensión para asegurar la continuidad del nivel de vida en circunstancias equivalentes a la del causante"
"A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como unas prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Lo anterior, quiere decir que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad." (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 14 de mayo del 2025.)
En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es una prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.
Respecto a la sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra que son beneficiarios de dicha prestación:
"En forma vitalicia, el (la) cónyuge o el (la) compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el (la) cónyuge o el (la) compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte"
La figura jurídica de la sustitución pensional ha sido objeto de múltiples interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, especialmente en los casos en que se presentan simultáneamente el (la) cónyuge y el (la) compañera permanente como reclamantes de dicha prestación. Por esa razón, a través de los años, las Altas Cortes desde la materia de su competencia, tales como el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han establecido criterios que buscan garantizar la equidad y la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas, en consonancia con los principios constitucionales de igualdad, diferenciación y no discriminación.
El Consejo de Estado ha adoptado una posición clara respecto a la coexistencia de derechos entre el (la) cónyuge y el (la) compañera permanente en casos de convivencia simultánea con el causante. En diversas sentencias, este órgano judicial ha señalado que tanto (el) la cónyuge como el (la) compañera permanente tienen igual derecho a disfrutar de la sustitución pensional, dado que los derechos a la seguridad social comprenden de manera equitativa ambas figuras. Esta interpretación se fundamenta en el artículo 42 de la Constitución Política, que protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho.
En este sentido, el Consejo de Estado ha diseñado una fórmula para distribuir la mesada pensional en casos de convivencia simultánea. Esta consiste en dividir la pensión en partes iguales entre las interesadas, siempre que ambas acrediten la convivencia simultánea con el causante durante los últimos años de vida de este.
Este criterio se desarrolló en la Ley 1204 de 2008, cuyo artículo 6 establece que, en caso de controversia entre la cónyuge y la compañera permanente, la pensión debe quedar suspendida hasta que la jurisdicción competente defina a quién se le asignará y en qué proporción. Durante este proceso, se evalúan factores como la convivencia efectiva, el apoyo mutuo y la dependencia económica de las partes con el causante. No obstante, atendiendo a los principios de justicia y equidad, la jurisprudencia ha permitido en algunos casos el reconocimiento provisional de la pensión en partes iguales.
Ahora, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay separación de hecho, el compañero(a) permanente podrá reclamar una cuota parte en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que este tiempo haya sido superior a cinco años antes del fallecimiento.
En estos casos, la otra cuota parte corresponderá al cónyuge.
Para efectos de una mayor comprensión sobre el tema, se adjunta el siguiente esquema:
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado que la convivencia efectiva con el causante al momento de su fallecimiento es el requisito esencial para determinar el derecho de la compañera permanente, mas no así, con el (la) cónyuge sobreviviente a quien se le exige una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo mientras no haya disolución del matrimonio; formula que busca garantizar con un criterio de diferenciación para proteger los dos estados, demostrando la dependencia económica y moral, el apoyo mutuo, reciprocidad y solidaridad, y la vigencia del vínculo legal.
Es claro que la postura del Consejo de Estado respecto al reconocimiento de la sustitución pensional en casos de convivencia simultánea entre el (la) cónyuge y el (la) compañero permanente, así como en aquellos casos en los que se mantiene el vínculo matrimonial vigente con separación de hecho, refleja un avance significativo en materia de equidad y justicia. Al garantizar que ambas figuras tengan derecho a la prestación, bajo criterios claros de igualdad y diferenciación para su distribución con el fin de proteger los derechos fundamentales de las partes involucradas y promover la solidaridad y la igualdad en el sistema pensional colombiano, partiendo del reconocimiento constitucional de las diferentes clases de familia. Este enfoque reafirma la importancia de la convivencia efectiva como criterio material para determinar el beneficiario de la sustitución pensional, en línea con los principios constitucionales que rigen la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Ahora bien, es importante mencionar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en Colombia establece unos requisitos indispensables para el reconocimiento de la sustitución pensional, tanto para el (la) compañero permanente como para el (la) cónyuge. Para el primero, se exige de manera estricta la demostración de una convivencia efectiva e ininterrumpida durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. En contraste, para el (la) cónyuge, el requisito de los cinco años de convivencia puede cumplirse en cualquier momento de la relación, siempre y cuando se demuestre la existencia del vínculo matrimonial mediante el correspondiente registro civil de matrimonio, sin que obren notas marginales que indiquen su disolución.
En conclusión, el reconocimiento de la sustitución pensional y la de sobrevivientes en el Régimen del Magisterio Colombiano, cuando concurren el (la) cónyuge y el (la) compañera permanente, se rige por los principios de igualdad, diferenciación, proporcionalidad y equidad. La distribución de la pensión depende del periodo de convivencia simultánea convivido con el (la) causante y del vínculo legal, conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales. El Consejo de Estado, junto con otras altas cortes, ha garantizado que estos derechos sean reconocidos de manera justa, protegiendo el derecho a la seguridad social de los beneficiarios.