¿Es necesario que los docentes trasladen sus aportes pensionales de los fondos privados a Colpensiones?


"No necesariamente se debe adelantar trámite administrativo ni judicial para el traslado de cotizaciones o saldos en las reclamaciones pensionales ante el FOMAG"
Esta es una duda muy común entre los docentes del Magisterio Colombiano que están próximos a pensionarse, pues la mayoría tiene sus aportes pensionales correspondientes al sector privado en fondos privados (o Administradoras de fondos de pensiones y cesantías con solidaridad ACAI) como: Colfondos, Porvenir, Protección, Skandia, entre otros.
Para resolver dicha pregunta, es necesario recordar las diferentes clases de pensión que podemos encontrar en el régimen especial de pensiones de los docentes: (ver cuadro al pie de la pág.).
Como se visualiza en el cuadro anterior, el primer tipo de pensión docente es la "pensión de jubilación" de Ley 33 de 1985, en donde se requiere que el solicitante cumpla 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector público. Lo anterior, significa que los docentes beneficiarios de esta prestación, que se pensionan con tiempos exclusivamente del sector público, pueden solicitar la devolución de los aportes que tengan en el sector privado, ya sea que se encuentren en los fondos privados (devolución de saldos) o en Colpensiones (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez), de manera que no es necesario el traslado de aportes.
Por otro lado, se encuentra el caso de los docentes que tienen derecho al reconocimiento de la "pensión de jubilación por aportes" de Ley 71 de 1988, porque completan los 20 años de servicio con tiempos públicos (es decir, tiempos laborados como docentes) y tiempos del sector privado (Colpensiones o fondos privados), para quienes tampoco es necesario realizar el traslado de los aportes.
Si bien el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 únicamente establece como válidos los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o a otras entidades de previsión social de nivel nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital, ello no es óbice para el reconocimiento de los tiempos cotizados a los fondos privados. Esta disposición no previó la posibilidad de acumulación de tiempos cotizados en fondos privados, dado que al momento de su promulgación no existían dichos fondos. No obstante, la jurisprudencia, en especial la desarrollada por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que esta limitación formal no puede ser un impedimento para reconocer derechos en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En este sentido, se ha permitido la acumulación de tiempos cotizados en fondos privados, siempre que estos contribuyan a satisfacer los requisitos establecidos para acceder al derecho pensional. Tal interpretación se fundamenta en la necesidad de garantizar la seguridad social y la igualdad en el acceso a las prestaciones del sistema, evitando discriminaciones derivadas de la evolución normativa que dio lugar a la coexistencia de diferentes regímenes pensionales.
Finalmente, tenemos el caso de los docentes beneficiarios de la "pensión de vejez" de Ley 100 de 1993, quienes pueden completar las 1.300 semanas con aportes del magisterio y del sector privado, ya sea que estén cotizados a Colpensiones o a cualquier fondo privado, lo que significa que no requieren trasladar aportes para el trámite de su pensión.
Como se ha visto, en ninguno de los tres casos resulta necesario hacer el traslado de los aportes, de manera que, una vez el docente cumpla con los requisitos para acceder a su pensión, podrá iniciar el trámite de la solicitud pensional a través del Sistema Humano en Línea, indicando que tiene aportes en el sector privado, si así lo requiere.