Síganos en nuestras redes:          


¿El retiro del aval implica el retiro del servicio docente?

El retiro del aval por parte de las autoridades indígenas en Colombia a los etnoeducadores debe realizarse con pleno respeto de los derechos iusfundamentales, en especial la dignidad humana, el reconocimiento de las diferencias raciales, culturales, ideológicas y religiosas, así como la observancia estricta del debido proceso administrativo y la garantía del derecho al trabajo en condiciones de dignidad y justicia.

Con la promulgación de la Constitución Política de 1991 se ha venido realizando un esfuerzo por rescatar, reconocer y fortalecer la pluriculturalidad de los pueblos indígenas como un eje esencial del Estado Social de Derecho, entendiendo que la diversidad étnica y cultural forma parte de la identidad por mandato constitucional.

Bajo esta perspectiva se profirió el Decreto 1345 de 2023 "Por medio del cual se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP". Este decreto surge como una expresión normativa orientada a garantizar el respeto por los saberes ancestrales y las formas diferenciadas de organización de los pueblos indígenas, reafirmando el compromiso estatal con la protección de su identidad, su autonomía y sus derechos colectivos.

En la Sección sexta de esta normativa se estableció que el control y evaluación del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena corresponde directamente a los pueblos indígenas, a través de sus autoridades y formas de gobierno propio, quienes deben verificar si se respetan los acuerdos fijados al momento del nombramiento y del otorgamiento del aval. Cuando estas autoridades evidencien un incumplimiento, la comunidad puede decidir el retiro del aval, garantizando plenamente el debido proceso conforme a las Leyes de Origen, el Derecho Mayor y el Derecho Propio, en armonía con la Constitución y la ley ordinaria vigente.

A pesar de que la normativa estableció de manera expresa el retiro del aval y el consecuente retiro del servicio, también estableció unas garantías legales y constitucionales al dinamizador pedagógico o educador indígena, en ese sentido, resulta importante señalar que la terminación del nombramiento no es procedente por la revocatoria del aval de las autoridades tradicionales indígenas, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la autonomía de los pueblos indígenas se encuentra limitada por el cumplimiento de los derechos fundamentales, entre los cuales está el derecho al debido proceso.

Por lo anterior, se entiende que el retiro del dinamizador pedagógico o educador indígena es procedente cuando sea el resultado de un proceso disciplinario de conformidad con las normas vigentes en la materia, o por evaluación del desempeño realizada en ejercicio de la jurisdicción especial indígena, en el marco del debido proceso establecido por el artículo 29 de la Constitución y por las demás causales de retiro establecidas en la ley. En ese entendido, el retiro del aval no figura como causal autónoma de desvinculación, por tanto, no puede producir, sin la realización de un debido proceso, el retiro del servicio.

Otro aspecto que las autoridades indígenas y entidades territoriales certificadas en educación deben tener en cuenta es el principio de estabilidad laboral reforzada de los etnoeducadores, especialmente relevante para docentes próximos a pensionarse o que ya han estructurado su proyecto de vida alrededor de una expectativa pensional. En estos casos, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la administración debe adoptar medidas proporcionales y razonables, evitando decisiones que trasladen de manera desmedida las cargas al docente, realizando medidas afirmativas que permitan la continuidad en el servicio hasta tanto se produzca el reconocimiento prestacional.

Por todo lo expuesto es viable mencionar que, si bien el Convenio 169 de la OIT, ratificado por nuestro país mediante la Ley 21 de 1991, reconoce y protege la autonomía de los pueblos indígenas para regular sus asuntos internos conforme a sus usos, costumbres y formas propias de organización, dicha autonomía no es absoluta ni puede ejercerse al margen del orden constitucional, pues el respeto por la diversidad étnica y cultural debe armonizarse con la garantía efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, entre ellos el debido proceso, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la seguridad social de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en consecuencia, cualquier decisión adoptada en ejercicio de la autonomía indígena que desconozca o límite de manera desproporcionada estos derechos fundamentales resulta contraria al orden constitucional y termina afectando injustificadamente las garantías mínimas de los etnoeducadores, lo cual no solo desborda el alcance del Convenio 169 y Decreto 1345, sino que vulnera el núcleo esencial de derechos que el Estado está obligado a proteger.