Las formalidades no pueden estar por encima de los derechos pensionales


Una reciente sentencia de la Corte Constitucional reafirma que los trámites administrativos no pueden prevalecer sobre los derechos pensionales, especialmente cuando están en juego personas con discapacidad y su protección constitucional.
Imagine por un momento que una persona con discapacidad cumple todos los requisitos para acceder a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su padre, cuenta con un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral válido, se encuentra demostrada su dependencia económica y debidamente acreditado el parentesco; aun así, la entidad administradora de pensiones le niega el reconocimiento de la prestación porque el dictamen expedido años atrás no fue notificado mediante un procedimiento que, para ese entonces, no existía en la legislación.
Aunque podría pensarse que se trata de una situación que es poco frecuente, este fue el caso que llevó a la Corte Constitucional a proferir la Sentencia T-162 del 7 de mayo de 2025, en la que recordó que las formalidades administrativas no pueden imponerse sobre el reconocimiento de un derecho pensional cuando la persona ha demostrado el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, especialmente cuando se tratan de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas con discapacidad.
La sentencia en mención, tuvo su origen en la solicitud de sustitución pensional presentada por el hermano de un ciudadano con síndrome de Down, quien actuaba como su persona de apoyo. El beneficiario dependía económicamente de su padre el cual era pensionado por vejez, por lo que, para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, se aportaron el registro civil, las pruebas de la dependencia económica y un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral PCL del 58,53%, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el año 2008. Pese a que todos los documentos se encontraban acordes, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación al considerar que el dictamen de PCL nunca le fue notificado, circunstancia que, según la entidad, le impidió ejercer el derecho de contradicción.
De lo anterior se desprende que el punto central de la controversia consistía en que, para la fecha en que fue expedido el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, que fue en el año 2008, la normativa vigente no imponía al interesado la obligación de notificarlo a las administradoras de pensiones, pues el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 917 de 1999 y el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001 atribuían esa responsabilidad a la Junta de Calificación de Invalidez. En consecuencia, Colpensiones negó la sustitución pensional con fundamento en un requisito que no existía cuando se emitió el dictamen, al pretender aplicar de manera retroactiva una exigencia incorporada apenas por el Decreto 1072 de 2015.
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional concluyó que Colpensiones incurrió en un exceso ritual manifiesto, al supeditar el reconocimiento de la sustitución pensional al cumplimiento de una formalidad que no estaba prevista en la ley, privilegiando el cumplimiento estricto de requisitos meramente procedimentales, desconociendo con ello los derechos fundamentales de la persona con discapacidad comoquiera que se constató que el accionante reunía la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, así: existencia del vínculo filial con el pensionado fallecido; pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; y dependencia económica respecto del causante.
Por ello, la Alta Corte sostuvo que la negativa de Colpensiones no obedecía a la falta de cumplimiento de los requisitos legales, sino exclusivamente a una mera formalidad que carecía de sustento jurídico para la época en que fue expedido el dictamen.
Con esta decisión se ratifica que la función de las administradoras de pensiones o AFP no se limita a verificar el cumplimiento de requisitos formales, sino deben ir más allá, ya que su obligación es garantizar el acceso efectivo a los derechos pensionales reconocidos por la ley, evitando que las cargas o exigencias administrativas se conviertan en obstáculos para quienes acreditan el cumplimiento de las condiciones legales.
En ese sentido, la Corte con este fallo reitera que las personas con discapacidad gozan de una especial protección por parte del Estado, razón por la cual todas las autoridades incluidas las pensionales, tienen el deber de interpretar y aplicar las normas de manera que se garantice efectivamente sus derechos fundamentales, donde se encuentra la seguridad social.
¿Cuál es la enseñanza de esta decisión? La Sentencia T-162 de 2025 fortalece la línea jurisprudencial según la cual las administradoras de pensiones no pueden exigir requisitos adicionales o distintos a los previstos por la ley, especialmente cuando ello afecta a personas en condición de discapacidad.
Este precedente recuerda que el acceso a la seguridad social debe interpretarse desde los principios de dignidad humana, igualdad material y prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, cuando una persona acredita los requisitos legales para acceder a una prestación pensional, las formalidades administrativas no pueden convertirse en una excusa para negar el derecho.
La decisión constituye un valioso referente para todos los afiliados, administradoras de pensiones y jueces, al reiterar que la misión del Sistema de Seguridad Social no es proteger procedimientos, sino garantizar efectivamente los derechos de quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.
El reconocimiento de los derechos pensionales para las personas en situación de discapacidad en Colombia es un asunto de máxima protección constitucional e internacional, al estar directamente ligado a la garantía de su dignidad humana y su mínimo vital. A pesar de que esta población goza de una protección especial por parte del Estado, frecuentemente enfrenta barreras por parte de las entidades administrativas que, en un "exceso ritual manifiesto", aplican de manera desproporcionada y rígida los requisitos formales, obstaculizando el acceso efectivo a sus derechos. La jurisprudencia ha sido enfática en rechazar estas prácticas, estableciendo que el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formalidades y que los procedimientos deben ser un medio para materializar los derechos, no un obstáculo para su goce, especialmente cuando se trata de sujetos en condición de vulnerabilidad.