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El Derecho disciplinario al interior de las Instituciones Educativas.

El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. En un artículo anterior afirmábamos que ningún docente en su condición de empleado público está exento de verse involucrado en un proceso de esta índole, por la causa menos pensada. El desconocimiento del derecho, la imprudencia, la negligencia, el descuido, la ligereza en su actuar e incluso una reacción intempestiva, producto del estrés laboral al cual estamos sometidos, ha llevado a un sinnúmero de docentes, a verse enfrentados a las "Oficinas de Control Interno Disciplinario" de las diferentes entidades territoriales certificadas.

Es preocupante el hecho de que en muchas instituciones educativas se sobredimensionan faltas leves, las cuales pueden ser manejadas como se explicará más adelante, a través de la aplicación del artículo 68 del actual Código General del Proceso, con lo cual se puede evitar la congestión en las oficinas de control interno disciplinario.

Sinopsis histórica
Desde el punto de vista histórico, el Decreto Ley 2277 de 1979 (antiguo Estatuto Docente), en el Capítulo V, estableció los derechos, estímulos, prohibiciones y régimen disciplinario de los docentes, lo cual fue reglamentado a través del Decreto 2480 de 1986. Lo anterior fue derogado por la Ley 200 de junio 28 de 1995 que, a su vez, a través del Decreto Reglamentario 1726 del 6 de octubre de 1995, dictó normas para la aplicación del régimen disciplinario a los docentes, lo que a la postre fue anulado, puesto que no había coherencia con la realidad jurídica en el campo disciplinario, que buscaba unificar las normas, con lo que se dio luz verde a la aplicación del Código Único Disciplinario (CUD) a los docentes (Ley 734 de 2002). La Ley 734 de 2002, también fue derogada y reemplazada por el Código Disciplinario (CGD), que es un cuerpo normativo compuesto por las Leyes 1952 del 2019 y 2094 del 2021, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, con excepción del artículo que regula la prescripción de la acción disciplinaria, el cual entrará en vigencia el 29 de diciembre de 2023.

Poder disciplinario en las Instituciones Educativas
La ley 715 de 2002, en su artículo 10, prevé la facultad de los rectores para imponer sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes (numeral 10-11), por tal motivo, el ejercicio de la acción disciplinaria al interior de cada entidad pública y de nuestras instituciones educativas, no es del exclusivo resorte y competencia de la Procuraduría General de la Nación, Personería o de la Dirección de Control Disciplinario Interno, quienes solo deben asumir el conocimiento respecto de aquellos asuntos que por su naturaleza realmente afecten el principio de ilicitud sustancial como presupuesto para dar inicio a la acción disciplinaria.

¿Qué se entiende por ilicitud sustancial?
Como lo define el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021 "La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna". Este nuevo texto conservó en gran parte la redacción del código anterior y fue suficientemente aclarado por el Consejo de Estado en Sentencia 00679 de 2018, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortez del 31 de enero de 2018 (1): "el concepto de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria concuerda con el criterio de afectación del deber funcional, antes explicado. Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo.

En términos de la sentencia en comento y a partir de la reiteración de decisiones sobre el mismo tópico las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones.

Preservación del orden interno
Esta importante herramienta quedó consagrada en el artículo 68 del actual Código Disciplinario (CGD) que es un cuerpo normativo compuesto por las Leyes 1952 del 2019 y 2094 del 2021, bajo el siguiente texto:

"PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato adoptará las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Dichas medidas no generarán antecedente disciplinario".

Como lo cita la Oficina de Asuntos disciplinanarios de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en su boletín No. 12: La Corte Constitucional en la Sentencia C–1076 de 2002, ya había definido esta figura en los siguientes términos: "Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones, pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole.

Con todo, el hecho que la norma permita la realización de un llamado de atención por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que éstos sean escuchados pues, por más informal que sea ese llamado, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el sujeto disciplinable, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice de lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado."


Es necesario que los jefes inmediatos utilicen esta herramienta legal creada por el legislador, a efecto de que, como superiores jerárquicos, evalúen previamente y ejerzan sus facultades administrativas para que llamen al orden interno a sus subalternos, en los eventos descritos en precedencia, absteniéndose de remitir a los organismos de control todos los asuntos sin hacer una valoración previa de ellos, toda vez que muchos resultan intrascendentes e inocuos, de cuyo contexto se advierte que se trata de hechos que por no reñir con la legalidad o por no afectar los deberes funcionales de la entidad, pueden ser perfectamente conjurados a través de esa herramienta legal.

Conclusiones:

Las faltas disciplinarias de menor entidad y que no afecten el orden institucional interno deben ser conjurados utilizando el procedimiento establecido en el artículo 68 del Código del Código General Disciplinario (CGD).

El Rector o director, en su calidad de jefe inmediato, llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.

El formalismo "por escrito" de este llamado de atención ya había sido retirado del ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional prohibió la relación o remisión de estos llamados de atención a la hoja de vida.

Los rectores deben abstenerse de remitir a los organismos de control todos los asuntos, sin hacer una valoración previa de ellos, toda vez que muchos resultan intrascendentes e inocuos.

Sólo las oficinas de control interno disciplinario deben asumir el conocimiento respecto de aquellos asuntos que por su naturaleza realmente afecten el principio de ilicitud sustancial, como presupuesto para dar inicio a la acción disciplinaria.

REFERENTES

(1) Sentencia 00679 de 2018 Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN "B" CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)

(2) Boletín No. 12. Oficina de Asuntos disciplinanrios. Secretaría de Gobierno de Bogotá.