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En régimen de transición también deben reconocerse intereses moratorios por pago tardío de pensiones.

Es indudable el avance jurisprudencial que ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, reflejando en sus últimos fallos, un tinte garantista y protector al pensionado, reconociendo que son sujetos de especial amparo Constitucional.

De esa manera, cuando un sistema pensional exceptuado, como es el caso de docentes oficiales, contenga normas menos favorables que el Sistema General de Seguridad Social, deberá prevalecer este último, pues de no hacerlo se estaría en una palmaria discriminación, en contravía de la Constitución Política que es la norma fundamental del Estado Social de Derecho.

En esta lucha jurídica se han reconocido derechos a los docentes que sólo tenían las personas afiliadas al régimen general de pensiones, como es el caso de la pensión de sobrevivientes.

En ese entendido, las altas cortes en Colombia habían determinado que el reconocimiento del interés moratorio por el pago tardío de la mesada pensional procedía únicamente para los afiliados al sistema general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, dejando por fuera los demás regímenes pensionales.

A pesar de los postulados jurisprudenciales, que hasta el momento había sido negativos, un ciudadano demandó a Colpensiones para que se le reconociera una pensión de jubilación por aportes, reglamentada en la Ley 71 de 1988, además los consecuentes intereses moratorios pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, dictó sentencia favorable ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago pensional y condenando a la entidad pensional al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal.

Colpensiones, inconforme con la decisión, interpuso recurso de casación, buscando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia absolviera a la entidad al pago de los intereses moratorios pensionales, pues hasta ese momento la jurisprudencia había señalado que estos intereses eran exclusivos de las prestaciones reconocidas con base en Ley 100 de 1993, excluyendo a los ciudadanos que se pensionan bajo el amparo del régimen de transición o que se encuentren en un régimen exceptuado.

La tesis de Colpensiones no era nueva, debido a que la alta Corporación judicial así lo había indicado en sentencias CSJ SL1851-2014, SL13649-2015, SL4959-2016, SL12962-2017, SL4404-2018; sin embargo, la Sala Laboral consideró pertinente replantear dicho criterio jurisprudencial, debido a que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal en nuestro país.

Para la Corte Suprema de Justicia es ahora evidente que el pago oportuno de la pensión es un derecho que cuenta para todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión adquirida, dado que así lo estableció el artículo 53 de la Carta Política al indicar "el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

De esa manera, aunque existen notables diferencias normativas entre los tipos pensionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), es deber de las entidades de previsión social reconocer y pagar a todos los ciudadanos, bajo la premisa del derecho a la igualdad, los intereses moratorios por pago tardío de la mesada pensional, pues la prestación representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por la tardanza en el pago de las mismas, dado que no es equitativo ni justo que los perjuicios o negligencias de los fondos pensionales sean soportados por las personas más vulnerables del sistema prestacional.

En ese orden de ideas, el máximo órgano de la justicia ordinaria en su sala laboral realizó las siguientes precisiones:

El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar "el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás se les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandonó su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Ref. Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1681 del 3 de junio de 2020. M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.