Derechos laborales de los etnoeducadores en el marco constitucional


"La jurisdicción indígena y la etnoeducación debe armonizarse con la Carta Política y el bloque de constitucionalidad, la ley y las prácticas culturales, garantizando siempre, que las costumbres y tradiciones no vulneren derechos universales, inherentes a los derechos fundamentales como la dignidad humana, la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el respeto por la diversidad, la libertad de opinión y creencias".
La Constitución Política de 1991 consagra un Estado Social y Democrático que reconoce la diversidad étnica y cultural. En consecuencia, el derecho propio de los pueblos indígenas adquiere un valor normativo que debe armonizarse con el ordenamiento jurídico general, especialmente el artículo 246 de la Constitución la cual establece que las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, pero siempre respetando la Constitución y la ley, en coordinación con las autoridades de la población mayoritaria.
Sobre este eje jurídico, es menester tener en cuenta que, que conforme a la ley y decisiones judiciales, entre otras, de la Sentencia SU-245 del 2021, se expidió el Decreto 1345 de agosto 15 del 2023 "por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas".
La citada norma llama la atención, por el lenguaje coloquial y "naturalista", que utiliza. Ejemplo de ello, para transitar los etoneducadores vinculados a las comunidades indígenas hacia el Decreto 1345 de 2023, establece como especie de escalafón, la "cualificación académica" y "cualificación cultural comunitaria", donde hace una comparación con el proceso agrícola: preparación, siembra, germinación, crecimiento, maduración y producción.
Entrando en materia, hay que resaltar que, la Constitución de 1991, tardíamente introdujo la jurisdicción indígena y la etnoeducación, como derechos propios al reconocer constitucional y legalmente a los grupos étnicos, como los pueblos indígenas y las comunidades afrocolombianas como sujetos de derechos con culturas, tradiciones, cosmovisiones y lenguas propias. Este reconocimiento, sentó las bases para una educación que respeta y valora la diversidad cultural, permitiendo que las comunidades diseñen sus programas educativos para que se reflejen sus lenguas, tradiciones y saberes ancestrales.
Como todo proceso, este tipo de educación no ha estado ajena a las vicisitudes en la implementación de la etnoeducación; incluyen la falta de financiación, la insuficiente formación docente especializada en áreas étnicas y la tensión entre las metodologías educativas convencionales y los saberes propios de las comunidades. Además, persisten desafíos en la formulación de políticas claras, el desarrollo de currículos pertinentes y culturalmente adaptados, y el debilitamiento de las lenguas nativas en el contexto familiar y social.
Lo anterior no escapa en algunos casos a las prácticas propias de comunidades, que están influenciados en algunos casos por la corrupción, los caprichos regionales y el desconocimiento del régimen jurídico que busca proteger los derechos y la implementación efectiva de las garantías consagradas en el bloque de constitucionalidad, para frenar y combatir el despojo y marginación. Las decisiones de la Corte Constitucional resaltan la importancia de respetar y aplicar las normas que protegen a estas comunidades, así como de garantizar su participación y consulta previa en los asuntos que las afecten directamente.
El Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, Decreto 1075 de 2015, que compiló todos los decretos reglamentarios, entre estos el Decreto 804 de 1995, prescribe que la formación de etnoeducadores constituye un proceso permanente de construcción e intercambio de saberes que se fundamenta en la concepción de educador prevista en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 y en los criterios definidos en los artículos 56 y 58 de la misma. En similar sentido en el artículo 10 del referido decreto indicó que:
"Para los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, son autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, las siguientes:
a) El Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organizaciones de las comunidades que integran las comisiones consultivas departamentales, con la asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de etnoeducación de las comunidades negras y raizales.
b) Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la comunidad, donde los hubiere".
De esa manera, los educadores indígenas serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los docentes para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.
Asimismo, el debido proceso administrativo y judicial es un eje fundamental que debe guiar todas las decisiones relacionadas con estos docentes, garantizando que se respeten sus derechos y los de las comunidades a las que sirven.
En Colombia, estos maestros que enseñan desde la raíz cultural de los pueblos indígenas tienen un papel fundamental: conservar la lengua, la historia, las cosmovisiones y la identidad de sus comunidades, advirtiendo que deberán ser garantes del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, como por ejemplo la del retiro del aval o del servicio público por la edad, ya que, siempre deben regirse por la constitución y la ley, eje que debe guiar todas las decisiones relacionadas con estos docentes, garantizando que se respeten sus derechos y los de las comunidades a las que sirven.
Para contextualizar las situaciones administrativas en materia de la clasificación y escalafón docente, actualmente se presentan tres grupos, incluyendo la de los etnoeducadores, así:
Ahora, desde la perspectiva pensional, tema que inquieta a miles de etnoeducadores, resulta indispensable advertir que el desarrollo del nuevo sistema de equivalencias del Decreto 1345 de 2023 no solo tendrá un impacto salarial, sino también en el monto o cuantía del reconocimiento para prestaciones económicas futuras como la pensión de jubilación, la pensión de invalidez y la consecuente reliquidación, en los casos que corresponda.
Vale la pena aclarar a los etnoeducadores que, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2003 el cual fue elevado a rango constitucional, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación como docente oficial, si éste se vinculó con anterioridad o posterioridad al 27 de junio de 2003, dependiendo de ello, tendrá ciertas prerrogativas a la hora de liquidar su prestación.
Por todo lo expuesto debe indicarse que la etnoeducación en nuestro país debe estar en armonía entre Constitución, leyes y autonomía cultural, como un compromiso del Estado y de las comunidades para garantizar que la educación con enfoque étnico no solo sea un mandato constitucional, sino una realidad viva, respetada y sostenible.
Como dijo la Corte Constitucional: la autonomía indígena no es licencia para desconocer los derechos humanos, sino un camino para fortalecerlos desde la diversidad.