Las Instituciones Educativas deben garantizar el debido proceso y el respeto de los derechos al buen nombre y honra de los estudiantes dentro de los procesos disciplinarios.
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-168 del 23 de mayo de 2022, analizó en sede de revisión, el caso de una menor a quien la institución educativa en la que se encontraba estudiando, le había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunción de inocencia y a la educación, al iniciar un proceso disciplinario en contra de ella sin atender a lo dispuesto en el Manual de Convivencia.
Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela instaurada por el padre de la niña, se pueden resumir así:
En primera instancia, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró improcedente de la acción de tutela y negó las pretensiones del actor, decisión que fue confirmada por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia.
Así las cosas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinó como problemas jurídicos del presente caso, los siguientes:
* ¿El Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró los derechos a la dignidad, el debido proceso, la honra y el buen nombre con ocasión del proceso disciplinario adelantado en contra de la menor SSHR por el extravío de treinta y siete mil pesos ($37.000), al obligar a la menor escribir la citación a sus padres en la agenda, no escucharla a lo largo del proceso y permitir que compañeros vieran los vídeos de seguridad de la institución? ¿En el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado ya que la menor SSHR no hace parte de la institución educativa?
* ¿El Colegio Nuestra Señora de las Nieves vulneró el derecho a la educación de la menor SSHR al negarse a entregar el boletín del tercer trimestre del año 2019 por la mora en el pago de la pensión?
Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Corte Constitucional abordó los siguientes temas:
* El debido proceso en el marco de procesos disciplinarios adelantados por instituciones educativas.
Sobre este asunto, el Alto Tribunal precisó que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que éste también debe ser garantizado en el desarrollo de las investigaciones disciplinarias que adelanten las instituciones educativas sobre sus estudiantes, sin importar si su naturaleza es pública o privada.
Así, la Corte concluyó que, en el marco de los procesos disciplinarios adelantados por establecimientos educativos, se deben cumplir los siguientes requisitos:
* Los derechos a la honra y el buen nombre en el desarrollo de procesos disciplinarios realizados por instituciones educativas.
Al respecto, la Corte Constitucional explicó que el derecho al buen nombre se encuentra dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política y se traduce en la idea de la reputación, buena fama u opinión que tienen los demás sobre una persona, es decir, la valía que los miembros de un grupo o sociedad tienen sobre alguien más.
En cuanto al derecho a la honra, el Alto Tribunal dispuso que éste se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Carta y se puede definir como el valor propio de la persona para proteger ámbitos relacionados con su comportamiento, personalidad y su intimidad.
Por lo anterior, estas prerrogativas se vulneran cuando se difunde información falsa o inexacta, o que tiene derecho a mantener en reserva, que cuestionan la integridad de la opinión sobre la persona y distorsionan el concepto público que se tienen del individuo.
En resumen y luego de analizar distintos fallos en donde diversas instituciones educativas atentaban contra estos derechos, la Corte concluyó que las instituciones educativas tienen la obligación de proteger los derechos al buen nombre y a la honra en los procesos disciplinarios que adelanten, de modo que no pueden socializar los actos que consideren reprochables, cuando ello lesione el concepto público que tienen los demás miembros de la comunidad sobre las personas involucradas, o son situaciones que deben ser mantenidas en reserva.
Conforme a lo anterior, en el caso de no garantizar estos derechos fundamentales en el marco de un proceso disciplinario, "es preciso que la institución educativa rectifique la información o realice actuaciones tendientes a restaurar el concepto público del individuo, que ha sido lesionado". (Corte Constitucional. Sentencia T-168 del 2022. MP: Cristina Pardo Schlesinger)
* El manejo del acoso o matoneo ("bullying") en instituciones académicas.
El acoso escolar ha sido entendido como "un tipo de comportamiento agresivo que un estudiante o grupo de los estudiantes intencional y repetidamente ejerce sobre otro estudiante que no pueden defenderse debido a un desequilibrio de poder"(Ibídem).
Debido a la gravedad de esta conducta, se han desarrollado una serie de normas tanto a nivel nacional como internacional. Así, en el ámbito internacional se encuentra el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se dispone que los niños y niñas tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia.
En el ámbito nacional, contamos con la Ley 1620 del 2013, que en su artículo 2 definió el acoso escolar como una "Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado" y mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar.
Por otro lado, el Decreto 1965 de 2013 estableció los lineamientos generales bajo los cuales se deben ajustar los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en donde prevé la incorporación de rutas integrales de atención y su activación inmediata en casos de violencia.
En estos términos y conforme a la jurisprudencia, los establecimientos educativos deben contar con políticas y protocolos que permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención y protección frente al acoso escolar. Para ello, las instituciones educativas deben basarse en una ruta de atención integral, siempre bajo el marco del derecho a la intimidad y confidencialidad.
* La retención de boletines de notas y/u otras certificaciones académicas por la mora en el pago de la pensión.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ratificó que existe una tensión entre el derecho al acceso a la educación de los menores y la retención de boletines de notas y/o certificaciones académicas como una garantía de las instituciones educativas de asegurar las obligaciones económicas.
Sin embargo, la Corte acepta la entrega de estos documentos en los siguientes eventos:
* Cuando la mora se deba a un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia y que la hacen razonable.
* Cuando no exista un aprovechamiento grave de la jurisprudencia constitucional. "La jurisprudencia ha establecido que la sola comprobación de un acuerdo de pago entre la institución educativa y los padres o responsables ya es suficiente para considerar que existe un reconocimiento de la deuda, por lo que se deben entregar los documentos académicos, sin eximir a los deudores de sus obligaciones económicas." (Ibídem).
Una vez realizado el recuento normativo referente a los temas mencionados, la Corte determinó que para el caso en concreto y a pesar de que la institución educativa contaba con los lineamientos para llevar a cabo un proceso disciplinario conforme a la Ley (es decir, el procedimiento estaba establecido en el Manual de Convivencia), vulneró los derechos fundamentales de la menor, pues no realizó el proceso conforme a lo que tenía establecido dentro del Manual de Convivencia, omitiendo una serie de procesos que debió agotar.
Por ello, el Alto Tribunal revocó las sentencias de primera y segunda instancia y ordenó al colegio (i) ceñirse a sus propias pautas en los procesos disciplinarios que practique de ahora en adelante, (ii) el fortalecimiento de sus protocolos, especialmente el de identificación de casos de matoneo escolar y (iii) coordinar un acto de disculpas para retractar públicamente el buen nombre e imagen de la menor SSHR ante sus ex compañeros de clase.