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La Pensión de Sobrevivientes puede beneficiar a una hermana invalida con estructuración de la enfermedad anterior al fallecimiento del causante.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia de tutela T-167 de 2022, reivindicó los derechos fundamentales de una mujer discapacitada, a quien el Ejército Nacional y un Tribunal Administrativo le negaron la Pensión de Sobrevivientes, originada en el deceso de su hermano, fallecido el 30 de junio de 1997, cuando se desempeñaba como soldado voluntario y quien laboró desde el 6 de febrero de 1992.

A la muerte del causante le sobrevivieron su padre, su madre, un hermano mayor de edad y una hermana menor de edad (17 años) en estado de discapacidad. Como quiera que el soldado, al momento de su muerte, no tenía esposa ni compañera permanente, ni hijos, el derecho a la pensión de sobrevivientes, en principio, les correspondía a sus padres, quienes dependían económicamente de él.

Los padres del causante solicitaron el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, pero este derecho les fue negado por las autoridades militares bajo el argumento de que el soldado se encontraba gobernado por un régimen pensional exceptuado, según Decreto 4433 de 2004 que en el artículo 44 señala que esta ensión no se le reconoce a los soldados voluntarios; únicamente se les reconoce a quienes fallecieron entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, pero en este caso el soldado falleció el 30 de junio de 1997.

Como quiera que la Ley 100 de 1993, que constituye el régimen pensional general, establece como requisito, para que los beneficiarios del trabajador que fallece sean acreedores a la pensión de sobrevivientes, tan sólo demostrar que el causante tenía cotizadas como mínimo 50 semanas, dentro de los tres años anteriores al deceso, teniendo en cuenta que además en esta Ley los hermanos en estado de discapacidad que dependan económicamente del causante también hacen parte del grupo de beneficiarios de esta pensión, en tanto que en el régimen pensional de los militares los hermanos del causante están excluidos del grupo de beneficiarios.

Debiendo señalar también, que tratándose de Pensión de Sobrevivientes de regímenes exceptuados, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han determinado que en los casos en que los requisitos para adquirir una pensión dentro de un régimen pensional exceptuado, tal como el de las fuerzas militares y de los docentes oficiales afiliados al FNPSM, nombrados antes del 27 de junio de 2003, sean más exigentes que los establecidos en el sistema general de pensiones, se debe aplicar lo contemplado en el régimen general (Ley 100 de 1993) por ser más beneficioso, evitando así prohijar una absurda discriminación.

Bajo estos precedentes, teniendo en cuenta que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptible y considerando que los primeros beneficiarios de esta prestación, es decir el padre y la madre del causante ya habían fallecido, la hermana inválida del militar fallecido con miras a reclamar su derecho pensional, el 8 de agosto de 2014 solicitó ante la Junta Regional de Invalidez del Meta que calificaran el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y determinaran la fecha de estructuración la enfermedad y el origen de la misma. Una vez realizada esta valoración se encontró una pérdida de capacidad laboral del 53,055%, al padecer una "idiopática de carácter crónico" con fecha de estructuración desde su infancia. Con base en esta calificación de invalidez que determinó que la fecha de estructuración de la enfermedad era desde su infancia, es decir, antes del fallecimiento de su hermano y probando además la dependencia económica en vida de su hermano, acudió a demandar el reconocimiento del derecho a la Pensión de Sobrevivientes.

El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demandante, sentenciando que en este caso no le era aplicable el régimen especial de las fuerzas militares, porque no reconoce la Pensión de Sobrevivientes a los hermanos del causante, como si lo hace la Ley 100 de 1993 que si lo hace en el artículo 47, cuando estos se encuentren en situación de discapacidad y dependen económicamente del causante, tal como ocurre en este caso.

Esta decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa, quien señaló que la demandante no tenía la calidad de beneficiaria de esta pensión, en tanto que al momento del fallecimiento de su hermano no tenía la calificación de invalidez y no demostró que dependiera económicamente del causante con anterioridad a su muerte, pues en ese momento sus padres estaban vivos.

El Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar decidió ceñirse a los argumentos de la entidad demandada, señalando que la accionante no demostró en el curso del proceso la dependencia económicamente de su hermano.

En tanto que los derechos fundamentales de la acciónate fueron vulnerados por la decisión del Tribunal de segunda instancia, acudió en acción de tutela en contra este fallo judicial. Al definir esta acción constitucional de amparo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo incurrió en un defecto fáctico por no hacer una valoración adecuada de las pruebas relacionadas con la estructuración de la fecha de la invalidez y la dependencia económica que tenía la accionante con su hermano.

El Consejo de Estado consideró que el Tribunal Administrativo debió valorar el carácter crónico, congénito y degenerativo de la enfermedad puesto que la jurisprudencia ha establecido que la fecha de estructuración en estos casos no coincide con la pérdida de la capacidad laboral, por tanto el tribunal, teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, debió flexibilizar sus análisis probatorios en favor de la accionante para garantizar sus derechos fundamentales, debieron atender el dictamen dado por la Junta Regional de Calificación, el cual sostuvo que "la estructuración hipotéticamente se establece en la infancia".

El artículo 3° del Decreto 1507 de 2014 sobre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral ha establecido:

"Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral."


Habitualmente la fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del trabajador; sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es un hecho que se presenta progresivamente en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inició la enfermedad y presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso.

Además, el Consejo de Estado expresó que si bien las declaraciones extraprocesales que se presentaron en la demanda y fueron ratificadas en audiencia de pruebas en primera instancia no indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la dependencia económica, bajo los parámetros de la sana crítica y la lógica, se podía constatar que todos afirmaron que la demandante dependía económicamente del causante debido a su estado de discapacidad. Sostuvo, de igual manera, que el Tribunal en ningún momento valoró como prueba el certificado expedido por la Comisaria de Familia del municipio de El Castillo (Meta) en el que consta que después del fallecimiento de su madre la accionante no tenía ingresos económicos permanentes, sino que dependía del apoyó esporádico de sus familiares.

Que un menor de edad sólo depende única y exclusivamente de sus padres carece de sustento, pues muchas veces dependen de sus familiares cuando sus padres no cuentan con las condiciones económicas necesarias para mantenerlos, día a día. Vemos como es común que muchos abuelos, tíos, primos o hermanos mayores colaboren o en algunos de estos casos mantengan a estos hermanos menores de edad en sus necesidades básicas.

Por esta razón el Consejo de Estado decidió dejar sin efecto la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. Este fallo fue impugnado por el magistrado Carlos Enrique Ardila Obando del Tribunal Administrativo del Meta quien reiteró sus argumentos expuestos en la sentencia del 5 de noviembre de 2020. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional que tuvo conocimiento del caso, concedió la tutela presentada por la accionante, la cual deja sin efecto la sentencia del 5 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Meta y en su lugar resolvió confirmar el fallo dado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.