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¿El tiempo laborado como docente en interinidad es válido para acceder a la pensión gracia?

Mediante la Sentencia del 12 de junio del 2025, el Consejo de Estado, estudió el caso de una docente que ingresó al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, laboró durante 22 años y contaba con más de 50 años de edad; en este caso, el Alto Tribunal analizó si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial, los 20 años como docente territorial o nacionalizada, en atención a que sus salarios y prestaciones laborales fueron sufragados con recursos del situado fiscal.

El debate central del caso se encontraba en determinar si los periodos laborados por la demandante como docente interina territorial resultaban válidos para efectos pensionales. Sobre el asunto, el Consejo de Estado señaló que la docente había laborado bajo el tipo de vinculación mencionado con anterioridad durante las siguientes fechas:



Al respecto, el Consejo de Estado determinó que dichos periodos eran computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en tanto la forma de vinculación denominada como "interinidad", a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento jurídico, debe entenderse como el mecanismo a través del cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa transitoriamente a personas capacitadas para ejercer la docencia, con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios educativos, de tal modo que el servicio prestado bajo esa modalidad constituye una forma de ingreso legítima a la administración pública; así, ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente por cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, la administración está facultada para proveer dicho empleo en forma transitoria por medio de un nombramiento interino, con el fin de prestar el servicio educativo oficial de forma habitual.

Respecto al argumento mencionado por la UGPP para desvirtuar los tiempos como docente interina, relacionado con que los salarios percibidos de dichos periodos provenían del situado fiscal cedido por la Nación al Departamento de Cundinamarca, el Consejo de Estado precisó que, una vez revisados los actos administrativos de nombramiento y posesión de la docente, se encontró que estos no habían sido expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, sino por el secretario de educación de la entidad territorial, con participación del jefe de la sección de educación elemental y recordó lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 21 de junio del 2018, en donde se precisó que:

"Los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación y ello tampoco ocurre cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo.

Por lo anterior, fuerza concluir que los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta, sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos."

De conformidad con lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que la docente había acreditado con suficiencia el ejercicio de la profesión de carácter territorial y nacionalizada por más de 20 años y también cumplió la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, razón por la que acreditó los requisitos relacionados con el tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida (pensión gracia), además de haber cumplido el requisito de edad de 50 años, de manera que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante.

Esta sentencia del Consejo de Estado nos permite realizar algunas reflexiones sobre la pensión gracia:

Requisitos para acceder a la pensión gracia:
Haber sido vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980.
Acreditar 50 años de edad, para mujeres y hombres.
Reunir 20 años de servicio, como docente territorial o nacionalizado.
Acreditar buena conducta y honradez.

En primer lugar, la providencia señalada nos recuerda los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cuales también fueron señalados en la citada sentencia de unificación del año 2018:

"Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta."

El tiempo laborado debe ser como docente territorial o nacionalizado:
En segundo lugar, esta decisión aclara que, respecto al requisito relacionado con el tiempo laborado como docente, éste debe ser TERRITORIAL o NACIONALIZADO.

En la sentencia de unificación del año 2018, el Consejo de Estado realiza una distinción entre las distintas clases de docentes, así:

"En cuanto al personal nacional (son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional) la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto." (Subrayado fuera de texto) Con el fin de comprender mejor la distinción realizada por el Consejo de Estado sobre la clasificación de los docentes, me permito anexar el esquema que aparece en la parte superior.

Todo lo anterior, permite concluir que, para efectos de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia, es importante acreditar que la vinculación fue como docente de carácter territorial o nacionalizado, lo que puede lograrse allegando los actos administrativos de nombramiento y posesión o las certificaciones de las entidades territoriales, pues el Consejo de Estado sobre este tema ha señalado que respecto a la: "Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial."