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Docentes provisionales pueden ser trasladados por motivos de salud, de manera extraordinaria.

En nuestro país existen dos estatutos docentes funcionando de manera paralela. El primero es el Decreto 2277 de 1979 y el segundo es el Decreto 1278 del 2002. En medio de estos estatutos están los docentes provisionales, quienes entraron a suplir vacantes en las instituciones educativas de manera temporal; es decir, sin necesidad de pasar por un proceso de convocatoria pública de méritos elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

Paradójicamente, aunque en el mismo cargo se indica de manera clara "la temporalidad" de su labor como docente provisional, en los establecimientos educativos alejados o afectados por el conflicto armado, los docentes en provisionalidad llegan a ocupar sus cargos por varios años; inclusive alcanzan a jubilarse, sin que ello implique un ingreso a la carrera docente para mejorar su escala salarial o que puedan trasladarse de manera ordinaria por cualquier circunstancia.

Bajo este panorama, una docente provisional que padecía varias enfermedades, entre ellas artrosis, y que además debía trasladarse más de 4 horas diarias en motocicleta para llegar a su escuela, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación a la cual pertenece, en la cual solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud, debido a que la entidad había negado su solicitud de reubicación laboral a una institución educativa que se adaptara a sus necesidades, a pesar de que existía un dictamen médico laboral que lo recomendaba.

Para resolver este caso, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia relacionada con el ejercicio del ius variandi y sus límites en lo que tiene que ver con el traslado de docentes por razones de salud. Concretamente, para los docentes, según la Sentencia T-376 de 2017 se definió como:

"la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la administración pública, de modificar la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un docente".

De igual manera, el máximo órgano constitucional señaló la regulación normativa de los traslados de docentes, comenzando por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001; continuó con los artículos 52 y 53 del Decreto 1278 de 2002, que señala la novedad administrativa de los traslados y sus modalidades, para finalizar con el procedimiento estipulado en el Decreto 1075 de 201, que es el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

En ese orden, el procedimiento para realizar los traslados de docentes, regulado en el Decreto 1075 de 2015, ya habían sido explicados en diferentes ocasiones por la Corte Constitucional, donde existen 2 tipos de procedimientos, a saber: (Ver tabla)



Bajo ese entendido, queda claro que el proceso del traslado extraordinario responde a 2 necesidades:

Evitar que se comprometa la prestación eficiente del servicio de educación ante situaciones inusuales que afecten su desarrollo; como ocurre con el llamamiento a resolver un conflicto de convivencia o cuando se invocan necesidades del servicio.

Garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del docente, al tener en cuenta circunstancias apremiantes de seguridad o razones de salud.

Así pues, cuando la autoridad limita la procedencia extraordinaria de los traslados a las causales antes mencionadas, y no toma en consideración otro tipo de circunstancias que claramente representan una afectación de los derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar, la entidad territorial o Secretaría de Educación incurre en un uso desproporcionado de la facultad del ius variandi.

En ese entendido, la Corte advirtió que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, no es válido excluir a los docentes -nombrados en provisionalidad- de la posibilidad de ser trasladados en estos casos, puesto que esto significa desconocer la protección de sus derechos fundamentales.

De igual manera, para resolver el caso en concreto, la Corte tuvo en cuenta el dictamen médico con la firma de ocho especialistas de la salud que, con fundamento en las condiciones de salud de la docente, recomendaron la reubicación laboral para evitar la exacerbación de los síntomas y el deterioro de su salud. En ese sentido, la Corte consideró que la Secretaría de Educación debió haber concluido que, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, en el caso de la docente procedía el traslado extraordinario por razones de salud, teniendo en cuenta que existía dictamen médico laboral.

En consecuencia, la Corte Constitucional decidió proteger los derechos fundamentales de la docente y ordenó a la Secretaría de Educación realizar las gestiones necesarias para lograr su traslado a un cargo en condiciones equivalentes al que ocupa en la actualidad, que cumpla con sus requerimientos de salud. Además, advirtió que en caso de no existir vacantes disponibles para un cargo de condiciones equivalentes al que ocupa la docente, se la vincule, de manera preferente, en la primera vacante equivalente que se produzca.

Referencia: Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 20 de noviembre de 2023.M. P. Cristina Pardo Schlesinger.