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Todas las semanas cotizadas cuentan, incluso después de las 1800, para lograr la pensión de vejez.

Ad portas de cumplir los 30 años de expedición y promulgación de la Ley 100 de 1993, la lectura e interpretación de algunos de los artículos de esta norma aún continúan siendo objeto de controversias. Esta vez, el turno fue para el artículo 34 del precepto legal en mención, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido se centra en establecer el porcentaje de la mesada pensional que le corresponde al afiliado o cotizante que cumple con el requisito del tiempo necesario para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Recordemos que en el régimen de prima media con prestación definida, que es principalmente administrado por Colpensiones y que desde el 27 de junio de 2003 comenzó a ser aplicado por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a aquellos docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio de la misma anualidad, el porcentaje de la mesada de la pensión de vejez que le corresponde a quien completa los requisitos de tiempo y edad depende, tanto del promedio de los salarios sobre los cuales se cotiza, como del número de semanas que se hayan logrado acumular hasta el final de la vida laboral.

De esta forma, encontramos que al cumplir la edad contemplada en la norma (57 años las mujeres y 62 los hombres en Colpensiones, y 57 años para ambos géneros en el Magisterio) y haber completado más de 1300 semanas de cotización, surge para el pensionado la duda respecto al monto que se le debe otorgar por concepto de mesada pensional, aspecto para el cual resulta necesario examinar lo establecido por la norma. De la lectura del texto normativo se podría concluir lo siguiente:

Quien completó el tiempo requerido para pensionarse inicialmente tendrá derecho a una mesada pensional equivalente al 65% del ingreso base de liquidación.

El porcentaje anterior podrá incrementarse en un 1.5% por cada 50 semanas cotizadas de más después de las 1300, hasta llegar a un máximo del 80%.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia "para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada. En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) "r" que es un porcentaje (65.50); y ii) "s" que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado."

Aunque algo complejo de entender, con tan sólo una lectura de la instrucción descrita en párrafos anteriores, pareciera estar clara respecto al procedimiento a aplicar para efectos de establecer la tasa de reemplazo que debe ser aplicada al ingreso base de liquidación, a fin de establecer la mesada pensional. No obstante, el tema se tornó un poco más complejo cuando en la parte final del articulado se estableció que el porcentaje del ingreso base de liquidación llegaría a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, pues fue allí donde se presentaron distintos tipos de interpretaciones, dentro de los que se destacó una que sostenía que el número máximo de semanas que podían ser tenidas en cuenta para la liquidación de la mesada pensional de un trabajador tendría como techo las 1800 semanas, como quien dice que sólo se podían adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley.

El dilema anterior fue abordado por parte de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en sentencia SL 3501-2022, Radicación N° 92207, examinó el caso de un pensionado a quien, a pesar de haber cotizado un total de 2125 semanas, le había sido reconocida una mesada pensional calculada con base en un IBL de $10.617.840, al que le fue aplicado una tasa de remplazo 74.09%, para una pensión inicial de $7.866.758,00.

Inconforme con la decisión anterior, el pensionado instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, proceso en el que al sustentar el recurso de casación se trajeron a colación 2 importantes fundamentos:

El hecho de que dentro de las características del sistema general de pensiones, consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal g) se establece que, "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos, de donde se desprende que no sólo no existe un tope para las cotizaciones, sino que se encuentra una norma expresa, que indica que todas las cotizaciones, deben ser sumadas para el reconocimiento de las prestaciones".

El principio de favorabilidad, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, y el principio in dubio pro-operario, según el cual, ante una norma que genere dudas en su interpretación, y para resolver la misma se debe acoger la que resulte más favorable al trabajador, afiliado o pensionado, advirtiendo que los dos incisos finales del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, presentan dudas en su interpretación.

Los argumentos en mención fueron analizados por la máxima instancia de la jurisdicción laboral, corporación que concluyó que no existía razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, sentenciando entonces que tal postura vulneraba el derecho fundamental al trabajo.

Como complemento a sus fundamentos la Corte también explicó que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, esto teniendo en cuenta que el trabajo "es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) que al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, también constituye un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal."

En ese orden de ideas, la Corte determinó que la pensión del accionante debía ser reliquidada teniendo en cuanta el monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo que en la práctica se traduce en que la mesada pensional pasó de $7.866.758,00 a $8.494.272.

Cabe aclarar que si bien es cierto esta nueva interpretación beneficia a unos pocos, más exactamente a quienes contaban con ingresos y cotizaciones elevadas, se trata de un importante análisis y precedente que deja una vez más sin sustento las interpretaciones amañadas que durante años han querido aplicar las administradoras de pensiones en contra de los derechos de los trabajadores, con lo que se espera que dichas entidades tomen las correcciones del caso y sin necesidad de nuevas demandas ajuste en sede administrativa lo que en derecho le corresponda a quienes fueron o están siendo objeto de liquidaciones erradas.