¡De nuevo en Cali, Valle Ve!

Los asistentes nos hicieron llegar muchas inquietudes, de las cuales vamos a destacar las más importantes.
Desde la ciudad del sancocho de gallina, el arroz atollado y el tamal Valluno, nos preguntan: Desde Ginebra, la profesora Yolanda Henao Ortiz ¿Cuál es el debido proceso de un rector para liberar un docente?
Apreciada Yolanda, como primera medida, el término "liberar" no es el más apropiado para calificar esta situación, entendida mejor, como el hecho de "declarar excedente a un docente" por inexistencia de asignación académica.
Para la situación que nos ocupa, deben existir unos parámetros en las entidades territoriales que sirvan como racero, con el fin de no cometer decisiones arbitrarias. Algunos de ellos que se encuentran en resoluciones de diferentes secretarías de educación son: Antigüedad en la institución, perfil académico del docente, situaciones administrativas tales como ubicación por amenaza o desplazamiento, estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud y docentes en período de prueba. No sobra manifestar que esta decisión no puede ser arbitraria, toda vez que para su concreción se debe tomar el concepto tanto del Consejo Directivo como del Consejo Académico.
En todos los casos, si bien es cierto el rector con base en la Ley 715 de 2001, artículo 10, tiene facultades para administrar el personal a su cargo, esta debe hacerse de conformidad con las normas sobre la materia.
Efectivamente, apreciada Dayana, la Circular 038 de 2024 emanada del Ministerio de Educación Nacional, establece : "cuando se presenten docentes sin carga académica o directivos docentes sin carga en la planta de personal, se les podrá asignar otras actividades de formación integral, siempre que se encuentren contempladas en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o Proyecto Educativo Comunitario (PEC) del establecimiento educativo y se enmarquen en lo establecido en los artículos 14, 23 y 77 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 125 de la Ley 2294 de 2023. bLo anterior, en procura de consolidar la escuela como un territorio de paz para los miembros de la comunidad educativa, que evoluciona para garantizar el desarrollo físico, cognitivo, social y emocional de los estudiantes, sin que se excedan la mitad de las 22 horas de asignación académica por institución educativa. Esta orientación busca aprovechar el potencial de los docentes y garantizar su participación en los procesos de resignificación del tiempo escolar, así como propiciar la prestación del servicio educativo con calidad y pertinencia, direccionada al cumplimiento de los fines de la educación definidos en artículo 5 de la Ley 115 de 1994.
Apreciado maestro, la reciente Circular Externa 05 del 28 de abril de 2025 expedida por el FOMAG, define accidente de trabajo docente: "todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el docente activo o el directivo docente una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte".
Se entiende por causa del trabajo, la lesión que se produce directamente, como consecuencia inmediata, durante la ejecución de tareas propias que el docente realiza en su proceso pedagógico.
Con ocasión del trabajo, hace referencia a la lesión que se produce bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar, que, aunque no es una consecuencia directa del proceso pedagógico, sí está en relación con las condiciones de su actividad laboral.
Dentro de las instalaciones del establecimiento educativo: todo accidente que presente un docente activo o un directivo docente dentro de las instalaciones de una de las sedes del establecimiento educativo es accidente de trabajo docente, hasta que la investigación determine lo contrario, momento en el cual será calificado de origen común.
En conclusión, si el trabajo "autónomo", establecido en el Decreto 0277 de esta anualidad, se celebra por fuera de la institución educativa, el accidente se considerará de origen común, si el docente estaba ejecutando las dos horas dentro de la institución, se considera de origen laboral.
Apreciado Teo, en el entendido que está en preparativos nupciales, comprendo sus expectativas "lunamielescas". Si bien es cierto dentro de los pliegos de peticiones realizados al tenor de lo dispuesto en el Decreto 243 de 2024, se ha solicitado este beneficio, pero lamento informarle que solo se ha quedado en la propuesta, en igual sentido, las entidades territoriales en materia educativa no han concretado ninguna norma sobre este hecho.
Entonces tenemos que en la actualidad nuestra legislación no contempla está licencia. En algunos casos, se han presentado proyectos de ley para establecer una licencia remunerada de 3 días hábiles por matrimonio, pero no han tenido receptividad en el Legislativo.
En resumidas cuentas, le sugiero solicitar el permiso por justa causa hasta por tres días consecutivos y buscar un puente festivo.
1. Un profesor de educación física, quiere saber: ¿hasta cuándo y dónde debe obedecer la orden emitida por la rectora de salir de la I.E. a realizar la clase en un coliseo cercano?
2. Hay docentes rurales que recogen en sus vehículos alumnos durante el trayecto a su sede educativa, esto con la finalidad de aumentar la cobertura escolar. ¿Qué se debe hacer en estos casos, ya que existe consentimiento informado por parte de los padres de familia?
Respecto a la primera pregunta, le informo que por necesidad y ante la inexistencia de campos o sitios idóneos para desarrollar las clases de educación física dentro de la institución educativa, estas deben desarrollarse en un sitio diferente, para lo cual deberá expedirse un acto administrativo debidamente firmado por el rector y además contar con el consentimiento informado por parte de los padres de familia, sin que ello signifique exonerar de responsabilidad civil en caso de alguna negligencia o descuido, pues según la Circular Externa 05 del 28 de abril de 2025, emanada del FOMAG, establece:
"Se considera Accidente de Trabajo Docente aquel que ocurre en vía pública o en lugares distintos a las sedes de los Establecimientos Educativos que son utilizados para la realización de actividades pedagógicos de educación física, música, canto y disciplinas de formación cultural, con conocimiento y autorización de su Directivo Docente".
Respecto a la segunda pregunta, sobre el hecho que los docentes rurales con el fin de ampliar la cobertura, recojan a los estudiantes en sus vehículos propios, la ley permite que en poblaciones inferiores a 30.000 habitantes el servicio de transporte escolar sea prestado por particulares, siempre y cuando cumplan los requerimientos técnicos exigidos y con la existencia del consentimiento informado de los padres de familia. Lo anterior no exonera de la responsabilidad civil extracontractual, disciplinaria o penal que pueda acaecer con motivo de dicho servicio.
Vale aclarar que en materia educativa hacer firmar al padre o acudiente un "consentimiento informado" donde exonere a la institución educativa de la responsabilidad genera un contrasentido, toda vez que significa constreñirlo a renunciar a los derechos constitucionales y legales, lo cual además de ser inconstitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución, se torna en una cláusula o renuncia ineficaz y que en consecuencia transgrede los derechos de los niños establecidos en el artículo 44 superior.
Como decía Doña Tuli: "de eso tan bueno no dan tanto". Hasta la fecha, se han realizado solo intentos mínimos de subsanar esa diferencia abismal entre los salarios de los docentes del 1278 y los docentes del 2277 de 1979. Uno de esos tímidos intentos fue la expedición del Decreto 2565 de 2015, mediante el cual creó una bonificación especial para educadores que hacen parte del grado 14 del escalafón, equivalente al 10%, la cual se incrementará a partir del año 2017 al 15%. De igual manera, creó una bonificación para estos mismos funcionarios que se retiren del servicio, ya sea por renuncia voluntaria o por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. Dicho beneficio será equivalente a un mes de asignación básica mensual, y se pagará por una sola vez, en el momento en que el servidor se retire del servicio.
Como dijo el invidente, amanecerá y veremos.
Apreciada Edelmira, lo primero que debe hacer es "romper la promesa", puesto que, por estar su merced a menos de cinco años del retiro forzoso, no es posible permutar el cargo. Lo anterior está establecido en la Circular 44 del 12 de diciembre de 2023, con el siguiente tenor literal:
"El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 establece que las permutas proceden únicamente de acuerdo con las necesidades del servicio y siempre que no se afecte la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. Igualmente, el parágrafo 2 del artículo 2.4.5.1.2. del Decreto 1075 de 2015, establece que la entidad territorial deberá atender las estrictas necesidades del servicio y no podrá autorizarla en caso de que a alguno de los dos solicitantes le falten cinco años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso"
¡Nos veremos en una próxima oportunidad!