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Don Jurisprudencio por las tierras del cacao.

 Por coincidencia, las consultas allegadas durante estos dos últimos meses provienen de Santander, Antioquia, Arauca, Huila y Tolima, departamentos con vocación “cacaotera”, como me enteré en estos días cuando muy temprano escuchaba la Radio Nacional de Colombia, que es un excelente dial repleto de temas interesantes, como para nosotros los “cuchachos”.

A propósito del cacao, o Teobroma (alimento de los dioses), que fue un término acuñado por el sueco Carlos Von Linne, este es originario de la cuenca del Río Amazonas y se constituye en un infaltable alimento en las mesas colombianas; que, por sus características organolépticas y su gran calidad, constituye de paso un panorama muy importante para la economía colombiana.

Con el aroma de una taza de chocolate con buen queso campesino y sema de agua, paso a responder las siguientes preguntas:

Desde Ocamonte (Santander) nos escribe la señorita Glasmira Bermón para preguntarnos: Don Juris ¿cuáles son los

Apreciada “Glasmy”: La mencionada bonificación fue creada mediante Decreto 521 de 2010, hoy compilada en el Decreto 1075 de 2015, en cuyo artículo 2 establece los siguientes criterios:

1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano. 2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo. 3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria. Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter.

Para graficarle el cuento, su merced podría estar clasificada para recibir esta bonificación en el evento que su escuela requiera para el acceso el desplazamiento en “bejuco” y “chalupa” y que no existan vías de comunicación para el tránsito motorizado, durante la mayor parte del año lectivo, y que de existir este caso transporte fluvial en una sola frecuencia diaria.

 Desde El Carmen de Viboral (Antioquia) nos pregunta el profesor Pedro Jaramillo. Don Jurisprudencio, ¿hay alguna restricción para el nombramiento de provisionales por ley de garantías?

Respetado Señor Jaramillo, si bien es cierto los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y Directoresde Entidades Descentralizadas del orden Departamental, Distrital o Municipal, tienen la prohibición de efectuar nombramientos cuatro meses antes de la fecha de elecciones, en aplicación de la Ley de Garantías, en el caso que nos ocupa estamos frente a una excepción relacionada con la aplicación de las normas de carrera administrativa, lo que les permite hacer nombramientos en período de prueba.

 Don Juris, en días pasados cuando estaba haciendo cola en la Secretaría de Educación para notificarme de la Resolución Pensional, que gracias a Dios me llegó, me dijeron que “debía renunciar a términos de ejecutoria”, con el fin de obtener más rápido el pago de la pensión. ¿Qué significa esto? - Pedro Montalvo (Arauquita).

Apreciado docente del “Arauca Vibrador”, para explicar su consulta, debo acudir inicialmente al CPACA, que es el Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011, el cual en su artículo 87, establece entre otras que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso; desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

Con fundamento en la normativa indicada, una causal de la firmeza de los actos administrativos es la que se da desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. En consecuencia, renunciar a términos de ejecutoria, es renunciar a la posibilidad de interponer los recursos de ley. Lo anterior le permitirá mayor agilidad al trámite, puesto que se estaría ahorrando el tiempo que podrían tardar la resolución de los recursos.

 Desde la Argentina (Huila) nos pregunta la señorita Rosmira Cevallos. Profesor Juris, por problemas de disfonía, estoy en proceso de incapacidad; le pedí al médico ocupacional que me ubicara en un cargo donde no tengo que utilizar mi órgano fónico para laborar o que me redujera la asignación académica. ¿Eso puede ser posible?.

Apreciado Rosmira, sentí emoción al leer el encabezado de la misiva, y dije: “me estoy internacionalizando”, pero al mirar el mapa del departamento del Huila pude constatar que se trata de un pequeño pero hermoso municipio cacaotero ubicado al suroccidente. Respecto a su pregunta, le informo que de conformidad con el artículo 2.4.4.3.7.3 del Decreto 1075 de 2015, norma que subrogó el Decreto 1655 del mismo año “la incapacidad laboral temporal no podrá ser reemplazada por una disminución de funciones y deberá estar siempre acompañada de un plan de tratamiento y rehabilitación diario que facilite la incorporación del educador al ejercicio de la labor docente y mida el impacto del plan y en su parte final acota que en ningún caso podrá efectuarse cambio de funciones docentes a un educador activo por funciones de índole administrativo”. Como dicen los muchachos "¡pailas!".

 Don Jurisprudencio, mi señora madre es beneficiaria de los servicios de salud del magisterio. Debido a su enfermedad ella no controla esfínteres, motivo por el cual necesita pañales. Desafortunadamente los solicité ante la IPS, y me los negaron, aduciendo que no estaban contemplados en los términos de referencia y que además no habían sido ordenados por el médico tratante En estos días en un noticiero nacional, escuché una noticia al respecto. ¿Su merced tiene conocimiento de la misma? - Servio Tulio Gauta (Natagaima).

Apreciado homónimo de uno de los reyes más admirados de Roma, considerado como un segundo fundador y creador del concepto de ciudadanía romana. Su municipio de origen me hace recordar con nostalgia el programa “Los Tolimenses”, que era escuchado sagradamente por mi señor padre en su radio Philips, quien diariamente al caer la tarde se preparaba para escuchar “las marranadas” de este par de artistas. Respecto a su pregunta, efectivamente en fecha recienta la Corte Constitucional expidió la Sentencia T-050 de 2023 del 08 de marzo de 2023, donde manifiesta que el juez de tutela está facultado para ordenar directamente el suministro a pesar de que no exista orden médica en dos supuestos excepcionales. Primero, cuando es un hecho notorio que el paciente requiere los insumos. En estos eventos el juez de tutela podrá ordenar el suministro, pero deberá condicionarlo a la posterior ratificación del profesional tratante. Segundo, existencia de indicios razonables que demuestren que su falta de suministro afecta la salud. En estos casos, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenará a la EPS respectiva “que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen”, si el paciente requiere el insumo.

 De otra parte, se ignoró que la Constitución y la Ley prohíben que el régimen especial de seguridad social en salud del magisterio excluya de cobertura aquellos servicios y tecnologías en salud que, como los pañales, están implícitamente incluidos en el PBS. Es decir, que el “régimen especial de magisterio” no puede estar por debajo de lo que reconozca el Plan Básico de Salud. Desde concepción (Santander) nos pregunta un profe que pide reserva de su nombre. Don Jurisprudencio, participé con éxito en el reciente concurso del magisterio, pero tengo un lío por alimentos. ¿Puedo tener problemas al momento de la posesión?

Mi muy apreciado “cuncio”: Como lo manifiesta el DAFP, en concepto radicado No. 202116000312111 del 24 de agosto de 2021, al tomar posesión de un cargo como servidor público o para laborar al servicio de cualquier persona o entidad privada será indispensable que la persona declare ante notario o autoridad competente bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán con sus obligaciones de familia. A quien declare tener obligaciones pendientes de carácter alimentario, se le podrá posesionar o vincular si presenta la autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar dichas obligaciones.

Por lo tanto, mijo, mañana mismo arregle lo de la leche del chino.

¡Hasta la próxima!.