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Jurisprudenciando….ando Los gajes de la conformación del Gobierno Escolar.

 Ya una vez llegado al "premio de montaña", con la Edición 100 de MAESTROLegal y sin la alharaca de los villancicos de diciembre, y ya disipado el olor a tamal, natilla y buñuelos, volvemos a tomar la senda normal en este año 2023.

Don Juris, ¿por qué se habla de Gobierno Escolar?, ¿Cuál es el origen de estos vocablos?. Ana Lucía - Villavicencio.

Mi apreciada Lucía: Acudiendo al significado etimológico, se tiene que la palabra Gobierno proviene del griego kybernein, que traduce "pilotear un barco", y Escolar viene del griego skole y del latín schola, que significa "tranquilidad tiempo libre", lo cual en el período helenístico se convirtió en "centro de estudios", de lo cual tendríamos que Gobierno Escolar en términos gráficos sería pilotear la casa de estudios.

 Desde Pamplona - Santander, Blanca Cañas pregunta:
Profe Juris, a nivel de Colombia ¿Dónde se dieron los primeros pasos para la conformación de los Gobiernos Escolares?

Mi recordada y apreciada Blanquita. El gobierno escolar tuvo sus inicios dentro de la "Escuela Nueva". que se constituye en un importante patrimonio pedagógico de Colombia, surgido en la década de los 70 en el Municipio de Pamplona (siguiendo la pedagogía activa), desarrollado en el sector rural a partir de las escuelas multigrado, donde un solo docente en la mayoría de ocasiones debía atender hasta los cinco grados de primaria, motivo por el cual tuvieron que implementarse estrategias que favorecieran el proceso educativo, como el trabajo en pequeños grupos alrededor de una mesa; diseño de guías de trabajo y de sobremanera el auto-aprendizaje, lo cual generó el surgimiento de alumnos líderes, que conducían el trabajo escolar, de lo que devino la definición de reglas de juego y de convivencia de la comunidad escolar a través de experiencias de cogobierno y gestión (Guía escuela nueva MEN), no como decisión política sino como opción pedagógica.

 Apreciado Profe Juris: ¿Dónde podemos encontrar el marco normativo general de los Gobiernos Escolares? Leonardo Riveros - Neiva.

Apreciado opita, no cabe duda de que la Constitución de 1991 estableció el marco general para la implementación del Gobierno Escolar, tomando como fundamento la concepción de Soberanía Popular, con el pueblo como titular con una revaloración del papel del ciudadano, y profundización del modelo de democracia participativa (Sentencia C-180 de 1994, M. P. Hernando Herrera Vergara). Muestra de ello son sus tres primeros artículos.

Además de los anteriores pilares constitucionales, el gobierno escolar tiene su fundamento jurídico en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, que habla de los derechos del ciudadano: a) elegir y ser elegido, b)tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democráticas; el artículo 41 que hace obligatorio el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica, en todas las instituciones de educación, oficiales y privadas, así como el fomento de prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana y el artículo 67 que propugna por que se eduque a los colombianos en el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia.

 Doctor don Juris: ¿Cuál es la diferencia entre Asamblea de Padres y Consejo de Padres?. Juan Nepomuceno - (Sevilla - Valle).

Apreciado Sevillano, conforme lo establece el Decreto 1286 de 2005 por el cual se establecen normas sobre la participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos educativos de los establecimientos oficiales y privados y se adoptan otras disposiciones, compilado en el Decreto 1075 de 2015, la Asamblea de Padres ( Artículo 4 ), está conformada por la totalidad de padres de familia del establecimiento educativo, quienes son los responsables del ejercicio de sus deberes y derechos en relación con el proceso educativo de sus hijos. El Consejo de Padres de familia (Artículo 5) es un órgano de participación de los padres de familia del establecimiento educativo, destinado a asegurar su continua participación en el proceso educativo y a elevar los resultados de calidad del servicio. Estará integrado por mínimo un (1) y máximo tres (3) padres de familia por cada uno de los grados que ofrezca el establecimiento educativo, de conformidad con lo que establezca el Proyecto Educativo Institucional, PEI.

 Señor Jurisprudencio, soy padre de familia y deseo seguir participando en el Consejo Directivo. Los dos años anteriores fui elegido, conforme a la ley ¿tengo alguna restricción? Aureliano Díaz. (Jardín - Antioquía)

Estimado Señor Díaz, conforme al artículo 8 de la precitada norma, la elección de los representantes de los padres familia en el consejo directivo debe ser efectuada en una reunión convocada para tal fin por el rector o director del establecimiento educativo, dentro de los primeros treinta días del año lectivo, en la cual se elegirá a los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. Los representantes de los padres de familia sólo podrán ser reelegidos por un período adicional.

 Profesor Jurisprudencio: Siempre me ha gustado participar como representante de los padres de familia en el Consejo Directivo. ¿Este hecho me genera algún tipo de responsabilidad? Margarita Ofelia. (Maicao - Guajira).

Apreciada Margarita, cada uno de los miembros del Consejo Directivo deber ser conscientes de que, al momento de firmar, sin ningún tipo de salvamento, están aceptando la toma de decisiones, lo cual como ha sucedido en varias ocasiones, genera no sólo responsabilidad disciplinaria, sino también responsabilidad penal, v/gr. Si se destina un rubro presupuestal de manera diferente a lo inicialmente programado, por ejemplo, se podría estar incurriendo en prevaricato por destinación oficial diferente.

Es importante que cuando algún miembro de este cuerpo colegiado no esté de acuerdo con una decisión, haga el respectivo salvamento por escrito. Vale aclarar que las decisiones se toman por mayoría y el voto de cada uno de los miembros tiene el mismo valor, por lo tanto, no le es dable a los directivos tomar actitudes dictatoriales, puesto que se estaría violentando el carácter democrático del Gobierno Escolar.

 Doctor Jurisprudencio, en la elección de los representantes de los docentes ante el Consejo Directivo en nuestra institución se presentó la siguiente duda: Una docente encargada con funciones de Coordinadora ¿puede aspirar a ser representante de los docentes ante el Consejo Directivo? Docentes Institución Educativa (Girón - Santander).

Apreciados docenes gironeses, conforme conceptuó el Departamento Administrativo de la Función Pública (Radicado No. 20176000023001 del 26 de enero de 2017) "El encargo implica de por sí para quien lo asuma, el desempeño de las funciones propias del empleo para el cual se ha producido el encargo, en forma parcial o total de las mencionadas funciones, según lo señale el acto administrativo que lo confiere sin que se requiera por dicha razón, de una delegación de funciones. Ha de entenderse, asimismo, que si el acto que confiere el encargo no establece expresamente qué clase de funciones puede ejercer la persona en el empleo para el cual ha sido encargada, ella está en capacidad de cumplir todas aquellas funciones propias o inherentes del cargo que se va a desempeñar temporalmente." De acuerdo con lo anterior, el empleado que ejerce las funciones de otro empleo mediante encargo, implica el desempeño de funciones constitucionales y legales propias de ese empleo, en ese sentido, se considera que el empleado encargado en el citado empleo asume todas las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo. Así las cosas, no es procedente que un empleado público encargado como Coordinador pueda seguir haciendo parte del Consejo Directivo de esta institución como representante de los docentes, por cuanto una vez asumió el encargo como directivo docente no tiene la calidad de docente exigida para representar a sus pares ante este órgano directivo.

 Don Juris, ¿existe algún tiempo específico para la elección de los padres? ¿Un docente padre de familia puede hacer parte del Consejo Directivo en representación de los padres de familia? Wilmar Alfonso. (Roncesvalles - Tolima).

Apreciado Wilmar, como lo dispone el artículo 8 del Decreto 1286 de 2005: El consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal fin por el rector o director del establecimiento educativo, elegirá dentro de los primeros treinta días del año lectivo a dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. En todo caso los representantes de los padres ante el consejo directivo deben ser padres de alumnos del establecimiento educativo. Los docentes, directivos o administrativos del establecimiento educativo no podrán ser representantes de los padres de familia en el consejo directivo del mismo establecimiento en que laboran.

 Doctor Zacarías ¿Existe impedimento para que una pareja de esposos sean elegidos como miembros del consejo directivo de una institución educativa?, una como exalumna y el otro como representante de los sectores productivos. Juan Manuel González Villa del Rosario.

Apreciado Juancho, teniendo en cuenta que según lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley. En este entendido, una vez revisadas las normas en materia de inhabilidades e incompatibilidades para las entidades educativas, principalmente las contenidas en la Constitución Política, en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1075 de 2005, es posible señalar que no se evidencia una norma que prohíba que una pareja de esposos sea elegida en el consejo directivo de una institución educativa, cada uno por un sector de la población distinto. No obstante lo señalado y teniendo en cuenta que el sector educativo cuenta con autonomía administrativa y lineamientos especiales por parte del Ministerio de Educación Nacional, se sugiere revisar el manual de convivencia de la Institución Educativa, para establecer si el mismo señala alguna inhabilidad en ese sentido. (Concepto 150551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 20216000150551).

 Profe Don Juris: ¿Existe algún tipo de inhabilidad para que el hermano de un miembro del Consejo Directivo de esa institución, elegido como representante de los padres de familia, contrate con la Institución Educativa? Rector I.E. Facatativá.

Respetado Rector, me permito manifestarle lo siguiente: La Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, determina en su artículo 8: "De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: (…) 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: (…) b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante".

Así las cosas, la prohibición contenida en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, que indica que no pueden celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, entre otros, con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante, le es aplicable a los particulares que integran el consejo directivo de una institución educativa. Cabe agregar que los hermanos se encuentran en el segundo grado de consanguinidad, vale decir dentro de la prohibición señalada. Con base en los argumentos expuestos, la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública considera que el hermano del miembro del consejo directivo de la institución educativa que participa en ella como representante de los padres de familia no podrá suscribir contrato con esta por cuanto se configuraría la inhabilidad contenida en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. (Concepto 156281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública *20216000156281*: Radicado No.: 20216000156281 Fecha: 04/05/2021).